REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009747
ASUNTO : RP01-P-2013-009747

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en Materia Penal, actuando en sustitución de al defensora Pública Primera Penal, quien a su vez representa al ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad n° V-8.642.290, mediante el cual consigna de cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso decretada a su favor, y como consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de al acción penal de conformidad con los artículos 49 numeral 7 y 361 en su segundo aparte, ambos del Código Penal; este Juzgado Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

Revisadas las actas procesales observa que en fecha 17/03/2014, se realizo el acto de Audiencia Preliminar, donde el tribunal oído a las partes admitió totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano v por la presunta comison del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para ala Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2013 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como ALCALÁ ESPINOZA RAFAEL ANTONIO y ser supervisor analista de investigaciones de la Coordinación Estatal del estado Sucre, MERCAL, C.A, donde informaba haber tenido conocimiento que en la Avenida el Islote cruce con la calle principal de la entrada al Mercado Municipal de esta ciudad, un ciudadano desconocido había ingresado dentro de una vivienda de color blanco con unas letras que se lee “se venden Flores”, varias pacas de harina precocida de la compañía “MERCAL”, en vista de la información recibida la cual fue catalogada de importante, se conformó una comisión investigadora y se trasladaron hasta el sector indicado y le solicitaron a los ciudadanos: CARLOS HERNÁNDEZ y JONATHAN PONTETT, que les prestaran la colaboración para actuar como testigos presénciales. Acto seguido procedieron a tocar la puerta siendo recibidos por la ciudadana DESIREE RODRÍGUEZ, quien permitió el acceso a la parte interior de la vivienda, observando los funcionarios en el pasillo del inmueble, catorce (14) pacas de harina precocida de veinte unidades cada una propiedad de MERCAL, C.A, manifestando la referida ciudadana, no saber la procedencia de la misma, ya que eso lo había llevado su suegro, quien se presentó de inmediato quedando identificado como: JUAN JOSÉ BERMÚDEZ; una vez admitida la acusación, el ciudadano acusado, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y se acogió a una de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, como fue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público ni la victima hicieron oposición, por lo tanto estuvo de acuerdo con la medida impuesta, y en consecuencia de se acordó suspender condicionalmente el proceso a prueba, por el lapso de cinco (05) meses, durante el cual el acusado de autos debía dar cumplimiento a las condiciones siguientes: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en presentarse una (1) vez a la semana, a prestar Servicio Comunitario por dos (02) horas, en el Consejo Comunal de su comunidad y la prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. Ahora bien, observa este Despacho que tales condiciones fueron satisfactoriamente cumplidas por el ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, tal como se evidencia de los folios 69 al 72 del presente asunto, donde cursa escrito suscrito por los voceros del Consejo Comunal “Quinta los Ibarras”, Ubicado en la avenida El Islote, Quinta Los Ibarra, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, donde informa a este tribunal que el ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, cumplió con el Régimen de prueba de manera satisfactoria así como del Trabajo Comunal que se le impusiera por el Juzgado Primero de Control; así las cosas, observa esta juzgadora que emergen del escrito consignado, dan fe del cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal; y en consecuencia, se debe decretar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.290, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-08-1965, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Providencia Bermúdez, y de Natividad Rivero, residenciado en el Islote, cruce con calle principal del Mercado de Buhonero, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para ala Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA