REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 6 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003230
ASUNTO : RP01-P-2016-003230
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19-04-1960, de 55 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Clara Isabel Márquez y José Alfonso Puente, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.977.900, residenciado en la Barrio El Dique, Cuarta Calle, Casa s/n, cerca de la Lonjas Pesqueras, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA DE ARENA RODRÍGUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE ELIZABEHT CEDEÑO MORALES, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ASDRÚBAL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos ocurridos en fecha 04-03-2016, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, realizaban labores de patrullaje por el sector de la avenida perimetral específicamente cerca de la empresa FEXTUN, cuando fueron interceptados por una ciudadana que se identificó como Marymar Mata y les informó que un ciudadano estaba agrediendo a su tía en su vivienda que se encontraba en el dique calle s/n, razón por cual los funcionarios se trasladaron con la ciudadana al sitio a verificar la situación planteada, una vez en el lugar la misma les señaló con su mano a una ciudadano que era él que presuntamente agredió a su tía, es cuando los funcionario policiales detienen al ciudadano en cuestión, sin antes informarle los motivos de su presencia y de su detención, de igual forma procedieron a manifestarle que se le iba a realizar una inspección corporal y de la cual no se incautó ningún objeto de interés criminalistico, por último se procedió al traslado del ciudadano a la sede policial donde quedó identificado como ASDRÚBAL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ. Seguidamente la victima en fecha 04-03-2016, interpuso denuncia donde manifestó que el imputado de autos quería agredir a su hermano Félix López e insulto a si sobrina y trato de darle un golpe de igual forma manifestó que el mismo a expresado quererla quemar vivía con su esposo, y su sobrio y también su casa. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela de Arena Rodríguez; solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad de acuerdo al articulo 91 de la Ley Especial decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la Imposición de la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la ley especial, consistente en salida del Hogar en común. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial. De igual forma se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ASDRÚBAL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19-04-1960, de 55 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Clara Isabel Márquez y José Alfonso Puente, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.977.900, residenciado en la Barrio El Dique, Cuarta Calle, Casa s/n, cerca de la Lonjas Pesqueras, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado ALEJANDRO SUCRE, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Y por último esta defensa con visto al estado físico de mi defendido solicito a este Tribunal Acuerde oficiar a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. – delegación a los fines de que lo reciban y le practique examen medico forense”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial y la imposición de la medida de seguridad y de protección establecida en el artículo 90 numeral 3º de la ley especial, al presunto agresor ciudadano ASDRÚBAL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, imputándole la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela de Arena Rodríguez, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha en fecha 04-03-2016, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, realizaban labores de patrullaje por el sector de la avenida perimetral específicamente cerca de la empresa FEXTUN, cuando fueron interceptados por una ciudadana que se identifico como Marymar Mata, y les informó que un ciudadano estaba agrediendo a su tía en su vivienda que se encontraba en el dique calle s/n, razón por cual los funcionarios se trasladaron con la ciudadana al sitio a verificar la situación planteada, una vez en el lugar la misma les señaló con su mano a una ciudadano que era él que presuntamente agredió a su tía, es cuando los funcionario policiales detienen al ciudadano en cuestión sin ante informarle los motivos de su presencia y de su detención, de igual forma procedieron a manifestarle que se le iba a realizar una inspección corporal, y de la cual no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, por ultimo se procedió al traslado del ciudadano a la sede natural de los funcionarios actuantes donde quedo identificado como ASDRÚBAL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ. Seguidamente la victima en fecha 04-03-2016, interpuso denuncia donde manifestó que el imputado de autos quería agredir a su hermano Félix López e insulto a si sobrina y trato de darle un golpe de igual forma manifestó que el mismo a expresado quererla quemar vivía con su esposo, y su sobrio y también su casa. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04-03-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-03-2016 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia como se efectuó la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 y su vuelto ACTA DE DENUNCIA de fecha 04-03-2016, realizada por la ciudadana Ángela de Arena Rodríguez, en su condición de victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, mediante la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-03-2016, rendida por la ciudadana MARYMAR DEL VALLE MATA RODRIGUEZ, en su condición de testigo, mediante la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos; al folio 07 cursa ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, al folio 12 RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE No. 356-1944-0703-16 practicado a la victima, el cual arrojo lo siguiente: SIN LESION DE INTERES LEGAL, al folio 13 y su vuelto OFICIO No. 9700-174-031 de fecha 05-03-2016, donde los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Cientificas, Penales y Cirminalistica dejan constancia que el imputado de auto presenta registro policial por delitos relacionados con la Ley de Drogas y Robo Genérico. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela de Arena Rodríguez, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le IMPONE la medida contenida en el artículo 3 del artículo 90 de la Ley especial; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. QUINTA: Se Acuerda la solicitud de la defensa con relación a la practica de examen forense al imputado, en tal sentido se acuerda librar oficio al Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. – delegación a los fines de que lo reciban al imputado de autos el día 07 de marzo de 2016 a las 08:00 de la mañana y practique el respectivo examen de ley. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le IMPONE la medida contenida en el artículo 3 del artículo 90 de la Ley especial, contra el ciudadano imputado ASDRÚBAL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19-04-1960, de 55 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Clara Isabel Márquez y José Alfonso Puente, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.977.900, residenciado en la Barrio El Dique, Cuarta Calle, Casa s/n, cerca de la Lonjas Pesqueras, Cumana, Estado Sucre; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA; consistentes en: 3º Salida del hogar en común, independiente de su titularidad; 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. – delegación a los fines de que lo reciban al imputado de autos el día 07 de marzo de 2016 a las 08:00 de la mañana y practique el respectivo examen de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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