REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003227
ASUNTO : RP01-P-2016-003227
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.475, natural de Cumaná, nacido en 10/11/1996, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Jiménez y Ramón Marcano (f), residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.990, natural de Cumaná, nacido en 08/01/1983, soltero, de profesión u de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Genilde Rengel y Dalmiro Gutiérrez, residenciado en Tres Picos, Calle N° 03, Casa N° 68, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-874-19-92 (de su pareja Petra Villarroel), este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos José Antonio Gutiérrez Rengel y Richard José Marcano, por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2016, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio, realizando un punto de control móvil para la revisión de personas y vehículos en la recta de los Cocos de esta ciudad, donde avistaron un vehículo ford festiva de color azul y procedieron a darle la voz de alto, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos quien uno de ellos quien vestía franela de color negro pantalón blanco, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón: un (01) envoltorio de material sintético color blanco, de regular tamaño y contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, luego procedieron a revisar al otro ciudadano quien vestía camisa de color blanco, con rayas azules y shore de color negro, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificados como RICHARD JOSÉ MARCANO, a quien se le encontró la presunta droga en el bolsillo derecho del pantalón y ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, quedando detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual manera quedo retenido el vehiculo donde abordaban siendo estas las características: marca ford, modelo festiva, color azul, placa AAP03W, serial de carrocería 8YPBP07H5X8A20641. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, por cuanto sobre el mismo no se evidencia en actas elementos de convicción en su contra, aunado que los funcionarios policiales dejan constancia en su acta que al mencionado ciudadano no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalísticos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.475, natural de Cumaná, nacido en 10/11/1996, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Jiménez y Ramón Marcano (f), residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.990, natural de Cumaná, nacido en 08/01/1983, soltero, de profesión u de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Genilde Rengel y Dalmiro Gutiérrez, residenciado en Tres Picos, Calle N° 03, Casa N° 68, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público segundo en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración, manifestando el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, lo siguiente: Yo soy taxista desde hace cuatro años, yo deje un servicio a una señora y una niña, frente a los Veteranos, y cuando iba dando la vuelta ese ciudadano me pidió un servicio para Fe y Alegría, entonces cuando pasando me pararon en la entrada de Los veteranos una comisión policial, que estaba allí y en esos momentos cuando fui a llevar el servicio estaban allí; entonces lo revisan a él y le consiguen eso, yo le manifesté a los funcionarios que yo solo le estaba prestando el servicio de taxi, ya que es mi sustento de trabajo”. Es todo. Seguidamente el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO, manifestó: “Soy consumidor desde los 11 años, esa droga es mía, yo venia de casa de una tía de nombre Yusmari Jiménez y me dirigía a mi casa en Fe y Alegría, entonces paso el señor en su carro y como estaba esperando taxi, me monte, quiero decir que esa droga es mía para mi consumo, quiero que me hagan el examen para que vean que soy consumidor. Es todo.- Actos seguido la Juez le informa al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO que si su persona da su consentimiento para que le sea tomada una muestra de sangre y orina a los fines de realizarle la Experticia Toxicológica in vivo, manifestando el dar su consentimiento.- Por su parte la abogado defensor designado, Abg. ALEJANDRO SUCRE, argumentó: “En virtud de la solicitud de privación de libertad que realiza el Ministerio Publico en contra de mi defendido por el delito precalificado y en lo que respecta a la solicitud de privación de libertad esta defensa se opone a la misma ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Fuerza y rango de Ley ordinal 2 y 3 en lo que respecta al ordinal 2 no existen suficientes elementos de convicción que determinen cual fue la participación u autoría del mismo, en el delito antes señalado, aunado a que no existe en actas procesales declaración de testigos alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; así mismo, en lo que respecta al ordinal 3 no existe el peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso por cuanto debe tomarse en cuenta que mis representados no presentan registro policial ni antecedentes penales de acuerdo al SIIPOL, y de igual manera el mismo tiene un domicilio fijo, y el principio rector del proceso penal venezolano es que las personas sean juzgadas en libertad el cual ha sido sostenido por nuestra máxima autoridad el Tribunal Supremo de Justicia por todas las consideración antes expuestas solicito se le otorgue a mi representado una medida Cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimento, y se mantenga como Centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de libertad a favor de mi representado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, esta defensa no hace oposición por considerarla ajustado a derecho”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 04/03/2016, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio, realizando un punto de control móvil para la revisión de personas y vehículos en la recta de los cocos de esta ciudad, donde avistaron un vehículo ford festiva de color azul y procedieron a darle la voz de alto, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos quien uno de ellos quien vestía franela de color negro pantalón blanco, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón: un (01) envoltorio de material sintético color blanco, de regular tamaño y contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, luego procedieron a revisar al otro ciudadano quien vestía camisa de color blanco, con rayas azules y shore de color negro, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como RICHARD JOSÉ MARCANO, a quien se le encontró la presunta droga en el bolsillo derecho del pantalón y ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, quedando detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual manera quedo retenido el vehiculo donde abordaban siendo estas las características: marca ford, modelo festiva, color azul, placa AAP03W, serial de carrocería 8YPBP07H5X8A20641; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano José Antonio Gutiérrez Rengel, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02 y su Vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 07, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 10, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojo resultado positivo para la presunta droga marihuana, con un peso bruto de 38 gramos. Al folio 12 y su Vto., cursa experticia y avaluó aproximado, Nº 9700-174-V-0134-16. Al folio 13, cursa memoramdun Nº 9700-174-029, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Ahora bien en relación al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, a quien el representante del Ministerio Público no ha realizado imputación alguna, y solicito su Libertad, este Tribunal declara con lugar el petitorio, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que en relación al mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta la Libertad del ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.475, natural de Cumaná, nacido en 10/11/1996, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Jiménez y Ramón Marcano (f), residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta la Libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.990, natural de Cumaná, nacido en 08/01/1983, soltero, de profesión u de oficio obrero, hijo de Genilde Rengel y Dalmiro Gutiérrez, residenciado en Tres Picos, Calle N° 03, Casa N° 68, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-874-19-92 (de su pareja Petra Villarroel). Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, y boleta de libertad a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de auto; así mismo informándole que debe trasladar al ciudadano imputado de autos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día lunes 07/03/2016 a las 8:30 de la mañana, para la practica de examen toxicológico . Librese oficio al Comisario Jefe del CICPC, laboratorio de Toxicología forense a los fines que practique examen Toxicológico in Vivo al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, quien será trasladado por funcionarios del IAPES el día lunes 07/03/2016 a las 8:30 de la mañana. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MERLYN VANESA SÁNCHEZ CARMONA
|