REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 06 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003216
ASUNTO : RP01-P-2016-003216

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PUCHENG ZHEN, Extranjero, titular de la cedula de identidad N° V-84.500.985, de 29 años de edad, natural de China, nacido en fecha 08/11/1987, hijo de los ciudadanos: LIAN QIN (f) y de JIN YA ZHEN (f), profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Gran Mariscal, Restaurante La Amazona, frente al Bicentenario de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVECNIENTES DEL DELITO DE PESCA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARIOLINA LUNA GUTUIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados al ciudadano ZHEN PUCHENG, por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2016, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, reciben llamada telefónica anónima de una ciudadano de sexo masculino el cual no se quiso identificar informando que en la una casa de color beige ubicada en la calle Urdaneta de esta ciudad donde habita un ciudadano de nacionalidad asiática estaban introduciendo unos pepinos de mar, razón por la cual solió una comisión en vehiculo militar con destino a la dirección antes señalada, al llegar al lugar como eso de las 05:20 de la tarde fueron atendidos por un ciudadano de nacionalidad China a quien le informaron el motivo de su presencia en el lugar, indicándole que le iban a realizar una revisión a la casa de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 1 del COPP, permitiéndole de manera espontánea el acceso de los funcionarios a la vivienda, procediendo estos a buscar a dos personas que le sirvieran de testigos del procedimiento, lo que fue infructuoso debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigo por temor a su vida l revisar el primer cuarto en un rincón encontraron varias aletas de tiburón y pepino de mar que al ser contadas arrojaron un total de 16 aletas de tiburón y 45 pepinos de mar exigiéndole la respectiva perisología al ciudadano en cuestión, recibiendo como respuesta no tenerlas; así mismo, se le informo que le realizarían una revisión corporal hallándole en su poder la cantidad de dos pasaporte de nacionalidad China especificado de la siguiente manera un pasaporte de nacionalidad china signado G57393965 a nombre de ZHEN PUCHENG, y otro pasaporte de nacionalidad China signado G38131445 a nombre de ZHEN PUCHENG y la cantidad de seis cedulas de identidad pertenecientes al ciudadano antes mencionado donde se observa que tres fueron expedida el mismo día desde la oficina del SAIME, identificadas con el código 018 con diferente fechas de vencimiento y condición la cedula numero uno tiene la condición de transeúnte con fecha de expedición 11/08/2012 y de vencimiento 08/2013, la cedula numero dos tiene condición de residente con fecha de expedición 11/08/2012 y de vencimiento 08/2017, la cedula numero 3 tiene condición de residente con fecha de expedición 17/08/2013 y de vencimiento 08/2013, la cedula numero cuatro tiene la condición de transeúnte con fecha de expedición 06/08/2013 y de vencimiento 08/2014, la cédula numero cinco tiene la condición de transeúnte con fecha de expedición 03/09/2014 y de vencimiento 08/2015 y la cedula numero seis tiene la condición de residente con fecha de expedición 05/08/2015 y de vencimiento 08/2020 el referido ciudadano ingreso al país en fecha 21/02/2012 con cedula de transeúnte, cabe destacar que para obtener un cédula residente el mismo tiene que permanecer en el país por un lapso de cinco años continuos y a este le fue expedida por el SAIME el mismo año que ingreso al país una cedula de residente, así mismo, una vez en su condición de residente no puede pasar nuevamente a la condición de transeúnte, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano y su traslado a la sede policial donde quedo identificado como ZHEN PUCHENG. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, ZHEN PUCHENG, encuadra en los tipos penales de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVECNIENTES DEL DELITO DE PESCA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano PUCHENG ZHEN, Extranjero, titular de la cedula de identidad N° V-84.500.985, de 29 años de edad, natural de China, nacido en fecha 08/11/1987, hijo de los ciudadanos: LIAN QIN (f) y de JIN YA ZHEN (f), profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Gran Mariscal, Restaurante La Amazona, frente al Bicentenario de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó: “Yo ingrese a este país en el año 2012, saque mi primera cedula el mismo año que ingrese con mi visa de manera legal la cual fue expedida por el consulado de Venezuela en Pekín China, posteriormente ingrese a Venezuela y así a la ciudad de Cumaná de manera legal por lo que realice en el transcurso de los días los tramites necesario por ante la Oficina de Identificación de Cumaná para que se me expidiera la cedula de identidad en razón de que la primera de ella se me había extraviado me fue expedida la misma sin percatarme la condición ni de transeúnte ni de residente, luego encontré la cedula extraviada y todas las coloque en mi cartera, es por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional el día 03 de Marzo irrumpieron a mi casa de manera arbitraria sin orden de allanamiento alguno y encontraron las cedulas de identidad en mi cartera solamente dos, de todas estas circunstancias nunca participe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, refiriéndose al extravío de la cedula, así mismo las otras cedula están vencidas”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, ALEJANDRO SUCRE, argumentó: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal en cuanto de que usted ciudadano Juez decrete medida de privación preventiva de libertad para mi representado, visto que el criterio del representante del Ministerio Público, precalifica en esta sala de audiencia el delito de forjamiento de documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 323, que refiere a falsificación como medio de prueba, por lo que esta defensa difiere del mismo y solicita con el debido respeto de usted ciudadana Juez corrija el tipo penal solicitado por la representación fiscal y aplique el delito de otorgamiento y regular de documento de identificación, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica de Identificación, ley esta de aplicación en el presente caso, ello en virtud que debe aplicarse el principio del Indubio Pro reo, y que el mismo se encuentra en el capitulo 7 y es una sanción. Con respeto al delito penal de ambiente de la misma forma este representante de la defensa se opone visto que no cursa en actas experticia realizadas por un experto que acredite la tenencia y existencia del material marino supuestamente incautado en el procedimiento, es por lo que solicito se realice experticia técnica en primer lugar a los documentos de identidad presuntamente incautados a mi representado, todo ello buscando que se demuestre la autenticidad de dicho documento de identidad, aunado que en declaración sostenida con el traductor de la comunidad china Venezolana Vicente Chang, manifestó que el mismo recibió los documentos de identidad de manera legal ante la Oficina de Migración, Identificación y Extranjería de esta ciudad, que los mismos fueron expedido en dicha oficina y que el error obedece con respecto a la condición de transeúnte y residente no puede ser acreditado a mi representado si no al ente emisor siendo este el SAIME. De la misma forma de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 numeral 2 y 3, y que los mismo refieren el primero de ello los fundados elementos de convicción para estimar como autor o participe del hecho punible y el segundo refiere a una presunción razonable para que usted ciudadana Juez aprecie las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron las cosas, en tal sentido le solicito libertad sin restricciones visto que el mismo es primario de delito alguno, no posee antecedentes penales, por lo que no están acreditados los numerales arriba señalado. Igualmente en caso que no comparta lo aquí manifestado solicito se imponga una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible cumplimiento. Así mismo esta Defensa solicita se inste al Ministerio Público a los fines que se verifique y constate la falsedad o veracidad de los documentos expedidos”. Es todo.-

DECISION
Ester JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del 03/03/2016, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, reciben llamada telefónica anónima de una ciudadano de sexo masculino el cual no se quiso identificar informando que en la una casa de color beige ubicada en la calle Urdaneta de esta ciudad donde habita un ciudadano de nacionalidad asiática estaban introduciendo unos pepinos de mar, razón por la cual solió una comisión en vehiculo militar con destino a la dirección antes señalada, al llegar al lugar como eso de las 05:20 de la tarde fueron atendidos por un ciudadano de nacionalidad China a quien le informaron el motivo de su presencia en el lugar, indicándole que le iban a realizar una revisión a la casa de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole de manera espontánea el acceso de los funcionarios a la vivienda, procediendo estos a buscar a dos personas que le sirvieran de testigos del procedimiento, lo que fue infructuoso debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigo por temor a su vida l revisar el primer cuarto en un rincón encontraron varias aletas de tiburón y pepino de mar que al ser contadas arrojaron un total de 16 aletas de tiburón y 45 pepinos de mar exigiéndole la respectiva perisología al ciudadano en cuestión, recibiendo como respuesta no tenerlas; así mismo, se le informo que le realizarían una revisión corporal hallándole en su poder la cantidad de dos pasaporte de nacionalidad China especificado de la siguiente manera un pasaporte de nacionalidad china signado G57393965 a nombre de ZHEN PUCHENG, y otro pasaporte de nacionalidad China signado G38131445 a nombre de ZHEN PUCHENG y la cantidad de seis cedulas de identidad pertenecientes al ciudadano antes mencionado donde se observa que tres fueron expedida el mismo día desde la oficina del SAIME, identificadas con el código 018 con diferente fechas de vencimiento y condición la cedula numero uno tiene la condición de transeúnte con fecha de expedición 11/08/2012 y de vencimiento 08/2013, la cedula numero dos tiene condición de residente con fecha de expedición 11/08/2012 y de vencimiento 08/2017, la cedula numero 3 tiene condición de residente con fecha de expedición 17/08/2013 y de vencimiento 08/2013, la cedula numero cuatro tiene la condición de transeúnte con fecha de expedición 06/08/2013 y de vencimiento 08/2014, la cédula numero cinco tiene la condición de transeúnte con fecha de expedición 03/09/2014 y de vencimiento 08/2015 y la cedula numero seis tiene la condición de residente con fecha de expedición 05/08/2015 y de vencimiento 08/2020 el referido ciudadano ingreso al país en fecha 21/02/2012 con cedula de transeúnte, cabe destacar que para obtener un cédula residente el mismo tiene que permanecer en el país por un lapso de cinco años continuos y a este le fue expedida por el SAIME el mismo año que ingreso al país una cedula de residente, así mismo, una vez en su condición de residente no puede pasar nuevamente a la condición de transeúnte, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano y su traslado a la sede policial donde quedo identificado como ZHEN PUCHENG; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ZHEN PUCHENG, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 03 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL de fecha 03-03-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, donde narras la forma como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 10 y su vuelto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, consistente en seis (06) cedulas de identidad y dos (02) pasaporte de nacionalidad China, documentos descritos de la siguiente forma: 1.- Una cedula de identidad Transeúnte a nombre de ZHEN PUCHENG C.I. E-84.500.985 FN-11/08/87, EXP 17/08/2012, VENCE 08/2013; 2.- Una cedula de identidad Residente a nombre de ZHEN PUCHENG C.I. E-84.500.985 FN-11/08/87, EXP17/08/2012, VENCE 08/2017; 3.- Una cedula de identidad Residente a nombre de ZHEN PUCHENG C.I. E-84.500.985 FN-11/08/87, EXP 17/08/2012, VENCE 08/2013: 4.- Una cedula de identidad Transeúnte a nombre de ZHEN PUCHENG C.I. E-84.500.985 FN-11/08/87, EXP 06/08/2013, VENCE08/2014; 5.- Una cedula de identidad Transeúnte a nombre de ZHEN PUCHENG C.I. E-84.500.985 FN-11/08/87, EXP03/09/2014, VENCE 08/2015; 6.- Una cedula de identidad Residente a nombre de ZHEN PUCHENG C.I. E-84.500.985 FN-11/08/87, EXP 11/08/2015, VENCE 08/2020; 7.- Un Pasaporte de Nacionalidad China signado con el Nro. G381314445 a nombre de ZHEN PUCHENG y 8.- Un Pasaporte de Nacionalidad China signado con el Nro. G57393965 a nombre de ZHEN PUCHENG; al folio 11 cursa las seis (06) cédulas de identidad; el folio 12 y su vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 019 de fecha 05-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – delegación Cumaná, realizada a los documentos antes señalados; y al folio 13 cursa OFICIO No. 9700-174-030 de fecha 05-03-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – delegación Cumaná, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que este Juzgado se aparta de la Medida de solicitud de Privación de libertad planteada por la solicitud fiscal, así como de la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el 319 del Código Penal, por cuanto en fecha 14/06/2006 fue promulgada la Ley Orgánica de Identificación, ley especial que prevalece sobre lo establecido en el Código Penal, ya que es la que rige la materia en lo referente al Delito de Uso de Documentos Falsos, y en su artículo 45, establece dicho delito, cuyo contenido es “… La persona que intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualesquiera otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que queda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años …”, del contenido del artículo se desprende que en esta etapa incipiente del proceso la precalificación jurídica ajustada a derecho según lo que se evidencias de actas procesales que acompaña el Ministerio Público a la solicitud, son los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico de identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVECNIENTES DEL DELITO DE PESCA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia acogiéndose la precalificación jurídica aportada por el representante de la Vindica Publica, adecuando la precalificación de Uso de Documento falso en la Ley que rige la materia; y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de cualesquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal aplicable en el presente caso imponer la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En base a todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado PUCHENG ZHEN, Extranjero, titular de la cedula de identidad N° V-84.500.985, de 29 años de edad, natural de China, nacido en fecha 08/11/1987, hijo de los ciudadanos: LIAN QIN (f) y de JIN YA ZHEN (f), profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Gran Mariscal, Restaurante La Amazona, frente al Bicentenario de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVECNIENTES DEL DELITO DE PESCA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas, que fungirán como fiadores y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a Trescientos Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, ultima declaración de Impuesto sobre la Renta, constancia de trabajo o de ingreso que acredita la cantidad de 300 UT. Se insta al represente del Ministerio Público a realizar las diligencias solicitas en esta sala por la Defensa, relacionada a oficiar al Servicio Administrativo de Identificaron, Migración y Extranjería a los fines que se verifique y constate la falsedad o veracidad de los documentos expedidos. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Librese oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana solicitándole traslade al imputado de autos hasta la sede del sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedara en calidad de deposito hasta tanto se materialice la Fianza aquí acordada. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que deberá recibir en calidad de deposito al ciudadano imputado de autos hasta tanto hasta tanto se materialice la Fianza aquí acordada, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA