REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000282
ASUNTO : RP01-P-2016-000282

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.573, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-10-1996, hijo de los ciudadanos Erlenys González y Jimy Brito, residenciado en la Urbanización Super Bloque, Edificio No. 44, piso 06, apartamento 06-01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-848.2996 (propiedad de su progenitor), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO (occiso), este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 15/01/2016 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizados como imputado el ciudadano JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre del año 2015, el hoy occiso HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO, caminaba por la Avenida Panamericana de Cumaná, en compañía de su pareja ciudadana DORIANNYS TOVAS, cuando a la altura de la Farmacia San Onofre se le acercan los hoy imputados CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA, apodado (CONRAD) y JAVIER ALEXANDER BRITO GONZALEZ apodado (JAVIELITO), portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a dispararle, es cuando este cae al piso, situación esta que es aprovecha por los imputados para despojarlo de un teléfono celular el cual tenia en uno de sus bolsillos, así como de un reloj marca Guess, el cual tenia puesto en su mano izquierda, para huir del lugar con dirección a los Súper Bloques, seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica as Penales y Criminalista procedieron a la identificación de los autores del hecho. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ y los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO (occiso) y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.573, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-10-1996, hijo de los ciudadanos Erlenys González y Jimy Brito, residenciado en la Urbanización Super Bloque, Edificio No. 44, piso 06, apartamento 06-01, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados ALBERTO GONZALEZ MARIN y ALEJANDRO RODRIGUEZ, quienes presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestando el juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el abogado defensor designado, ALBERTO GONZALEZ MARIN, argumentó: “Leída las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal considera oportuno esta defensa solicitad, en primer lugar el que se desestime la aplicación de la medida privativa de libertad, como efecto implícito, en la orden de aprehensión solicitada por la vendita pública, ya que a criterio de esta defensa no existen todos los elementos exigidos legislador patrio, del articulo 236 de los ordinales 2º y 3ª, es decir no existe pluralidad de elemento de convicción que señal directa o indirectamente como autos o participe del delito que hoy se le imputa, en base a esa argumentación sustentado en los artículos 8, y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 44 constitucional, debería otorgársele a nuestro patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 numeral 3 concatenado con los artículos 237 y 238 y 242 todo del Código Orgánico Procesal Penal, a ahora bien, a todo evento y en el supuesto negado que este Tribunal desestime el petitorio antes expuesto, la defensa solicita que se tomo en consideración el estimar el cambio de pre calificación jurídico señalada por la vendita publica, conforme al siguiente razonamiento, considera esta defensa que de acuerdo a lo narrado por la vendita publica en la petición de orden de aprehensión y de acuerda a las actas que acompañan la anterior solicitud se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sustentado, primero en el resultad del protocolo de autopsia, que riela al folio 37, donde se señala que la causa de la muerto fue a consecuencia de una sola herida, en segundo lugar se evidencia que hubo participación de dos personas y no se tiene conocimiento cual de los dos causo la muerta de la victima, y en tercer lugar en las actas procesales se observa que no existe ningún elemento que determinad la pre existencia de los objetos que le despojados a la víctima, es decir que no existe ningún elemento razonable que determina la culpabilidad de nuestro defendido”. Es todo.-

DECISION
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 19 de diciembre del año 2015, el hoy occiso HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO, caminaba por la Avenida Panamericana de Cumaná, en compañía de su pareja ciudadana DORIANNYS TOVAS, cuando a la altura de la Farmacia San Onofre se le acercan los hoy imputados CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCIA, apodado (CONRAD) y JAVIER ALEXANDER BRITO GONZALEZ apodado (JAVIELITO), portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a dispararle, es cuando este cae al piso, situación esta que es aprovecha por los imputados para despojarlo de un teléfono celular el cual tenia en uno de sus bolsillos, así como de un reloj marca Guess, el cual tenia puesto en su mano izquierda, para huir del lugar con dirección a los Súper Bloques, seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica as Penales y Criminalista procedieron a la identificación de los autores del hecho; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos RALPH ALEJANDRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS MAYORA VARGAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio veintiséis (26) y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-12-2015,rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, por el ciudadano HERNAN MACHADO, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio treinta y cinco (35) cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-12-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. Al folio treinta y seis (36) cursa en copia simple Certificado de Defunción EV-14 del ciudadano Hernán Camero, consignado por la ciudadano Enrique Bastardo; al folio treinta y siete (37) cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 479-2015 de fecha 19-12-2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano HERNAN CAMERO “HERIDA POR ARMA DE FUEGO FRACTURA DE LA QUINTA VERTEBRA CERVICAL SECCION DE MEDULA ESPINAL PERFORACIÓN DEL HÍGADO EN DOS SITIOS SHOCK HIPOVOLEMICO ”. A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-12-2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, por la ciudadana DORIANNYS TOVAR, quien es testigo presencial de los hechos y quien manifiesta “..el día 19/12/2015 cunado venia de un compartir de la casa de mi pareja Hernán Guillermo Camero, ubicada en los súper Bloques de esta ciudad con destino hacia mi casa, ubicada en la Avenida Panamericana, en eso cuando íbamos frente de la carnicería que esta ubicada frente a la Farmacia San Onofre, venían caminando dos sujetos a quienes conozco como CONRAD y JAVUIER BRITO, con pistola en manos, se acercan a mi pareja y sin decir nada, comenzaron a dispararle, quien cae al suelo muerto instantáneamente, luego le quitaron un teléfono celular color negro, marca Blackberry, valorado en 30.000 Bs que tenia en el bolsillo del pantalón y un reloj de color Planteado, marca Guess, valorado en 200.000 Bs que tenia puesto en la mano izquierda, entonces ellos me quedaron viendo y se fueron corriendo hacia los Súper Bloques, después de los nervios me fui corriendo para mi casa, al rato llego la PTJ y montaron a mi pareja en una patrulla y se lo llevaron…”.- Al folio cuarenta (40) y su vto riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-12-2015 , suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. Al folio cuarenta y uno (41) y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/12/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. Al folio cuarenta y dos (42) y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. Al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL con fijaciones fotográficas de fecha 06/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. Al folio cuarenta y seis (46) cursa EXPERTICIA HEMATOLOGICA n° 9700-263-2396-BIO-002-16 de fecha 06-01-2016, suscrito por funcionario GLADYS DASILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná practicado a dos (02) segmentos de gasas impregnadas con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada: Una del occiso quien en vida respondía al nombre de HERNAN CAMERO MACHADO y otra en el sitio del suceso; y a una chaqueta; al folio cuarenta y siete (47) cursa Memorandum n° 15-0391-NA-012 de fecha 11/01/2016 suscrito por el Funcionario: NANCY BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Conrad Alexander Rengel presenta dos registros policiales y el ciudadano Javier Alexander Brito no presente registros policiales; al folio cuarenta y ocho (48) cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-01-2016, suscrito por funcionario NANCY BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal de Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien en relación a la precalificación jurídica imputada por el representante del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al 458 del Código Penal Venezolano, considera quien aquí decide que en actas procesales no se establece la persona que accione el arma que ocasiono la herida que causo la muerte del ciudadano imputado de autos, es por ello que en esta etapa incipiente considera que la precalificación jurídica es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, EN GRADO DE COMPILAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal, precalificación que no es definitiva, ya que como este asunto esta en fase de investigación, pudiendo el Ministerio Publico e bases a las investigaciones que considere pertinente en su acto conclusivo realizar la precalificación jurídica que arroje la investigación; ahora bien en relación a la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal la desestima, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y así se decide.- En base a todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.573, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-10-1996, hijo de los ciudadanos Erlenys González y Jimy Brito, residenciado en la Urbanización Super Bloque, Edificio No. 44, piso 06, apartamento 06-01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-848.2996 (propiedad de su progenitor), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO, EN GRADO DE COMPILAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN GUILLERMO CAMERO MACHADO (occiso). Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano ALEXANDER BRITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.573 como persona solicitada con respecto a la presente causa signada RP01-P-2016-000282 y K-15-0391-00595 (nomenclatura interna de ese Cuerpo Policial), por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO


SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO