REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003215
ASUNTO : RP01-P-2016-003215

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.197, natural de Cumaná, nacido en 06/01/1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Maria Jiménez y José Conquista, residenciado en La Llanada, avenida principal, casa 53, cerca de la Licorería Cacique, teléfono: 0416-2910532 (Hermano Angel Conquista), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA y DEIVIS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.283.872, natural de Cumaná, nacido en 07/12/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Josefina Villalba y José Arcia, residenciado en Franja de la Llanada, barrio La Democracia, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA y DEIVIS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ y JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2016, siendo aproximadamente las 12:43 horas de las tarde cuando se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores inherentes al servicio policial por la avenida universidad específicamente frente al hotel Sol y Mar cercano a la UNEFA cuando observaron a varios estudiantes de la Unefa llamándolos y les informaron que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto marca Keeway, color azul que iba a alta velocidad hacia la redoma del antiguo museo del mar habían robado a dos estudiantes de esa casa de estudio los funcionarios una vez escuchado a los estudiantes se dirigieron hacia la dirección indicada logrando avistar a los sujetos que cometieron el hecho y darle alcance cercano a la mencionada redoma donde les dieron la voz de alto quienes acataron la misma sin oponer resistencia alguna por lo que los funcionarios le solicitaron que colocaran las manos en un lugar visible a los fines de efectuarle una revisión no sin antes de ubicar alguna persona que sirviera como testigo de su actuación siendo infructuosa ya que no se encontraba persona cercana al sitio procediendo a realizar la revisión hallándole a uno de los jóvenes un arma de fuego tipo revolver, de color gris, con cañón con signos corrosivos y empuñadura de material sintético de color blanco y cuatro balas con punta de plomo calibre 22 mm y en un bolso tipo bandolero con emblema Adidas que colgaba en el hombro de unos de los jóvenes lograron hallar en su interior dos tablet marca Canaima de color blanco y negro, con su estuche y teclado al vehiculo no le hallaron evidencias de interés criminalistico en ese momento se presentaron dos estudiantes de la Unefa de sexo masculino y femenino quienes le informaron a los funcionarios que esas dos personas los sometieron y los despojaron de dos tablet y que uno de ellos portaba un arma de fuego por lo que los funcionarios le colocaros a la vista las tablet recuperadas quienes al verlas las mismas las reconocieron como su propiedad una vez escuchada la información procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos trasladándolos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho conjuntamente con lo incautado, el vehiculo y las victimas quedando identificados como: ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V-19.978.197, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 01, avenida principal, casa N° 59, Municipio Sucre Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Jiménez y José Conquista y JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 28 años de edad, , nacido en fecha 07/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 28.283.872, residenciado en la franja de la Llanada, barrio la Democracia, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Josefina del carmen Villalba y José Arcia; (esta persona es quien traía el bolso colgado con las tablet). Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA y DEIVIS, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.197, natural de Cumaná, nacido en 06/01/1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Maria Jiménez y José Conquista, residenciado en La Llanada, avenida principal, casa 53, cerca de la Licorería Cacique, Cumana, Estado Sucre y JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.283.872, natural de Cumaná, nacido en 07/12/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Josefina Villalba y José Arcia, residenciado en Franja de la Llanada, barrio La Democracia, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Publico Segundo; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ALEJANDRO SUCRE, argumentó: “En virtud de la solicitud de privación de libertad que realiza el Ministerio Publico en contra de mis defendidos por los delitos precalificado y en lo que respecta a la solicitud de privación de libertad esta defensa se opone a la misma ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Fuerza y rango de Ley ordinal 2 y 3 en lo que respecta al ordinal 2 no existen suficientes elementos de convicción que determinen cual fue la participación u autoría de mis defendidos en el delito antes señalado ciertamente existe unas actas de entrevistas de las presuntas victimas los mismos señalan una circunstancia de modo, tiempo y lugar mas sin embargo no describe de manera por minorizada bajo que circunstancia y quien directamente le ocasiono el robo de sus pertenencias y de las tablet por lo que mal puede este Tribunal tomar en cuenta el posible señalamiento de las victimas en función a mis representados ya que este acto es totalmente nulo por que debe realizarse bajo los parámetros establecidos en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos; así mismo, en lo que respecta al ordinal 3 no existe el peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso por cuanto las victimas ya realizaron su exposición ante el órgano auxiliar del Ministerio Publico de igual manera no pudiéramos hablar de la pena que pudiese llegarse a imponer ya que no estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme mas sin embargo debe tomarse en cuenta que mis representados no presentan registro policial ni antecedentes penales de acuerdo al SIIPOL, y de igual manera los mismos tienen un domicilio fijo, y el principio rector del proceso penal venezolano es que las personas sean juzgadas en libertad el cual ha sido sostenido por nuestra máxima autoridad el Tribunal Supremo de Justicia por todas las consideración antes expuestas solicito se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimento, y se mantenga como Centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ y JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA y DEIVIS; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 03/03/2016, siendo aproximadamente las 12:43 horas de las tarde cuando se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores inherentes al servicio policial por la avenida universidad específicamente frente al hotel Sol y Mar cercano a la UNEFA cuando observaron a varios estudiantes de la Unefa llamándolos y les informaron que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto marca Keeway, color azul que iba a alta velocidad hacia la redoma del antiguo museo del mar habían robado a dos estudiantes de esa casa de estudio los funcionarios una vez escuchado a los estudiantes se dirigieron hacia la dirección indicada logrando avistar a los sujetos que cometieron el hecho y darle alcance cercano a la mencionada redoma donde les dieron la voz de alto quienes acataron la misma sin oponer resistencia alguna por lo que los funcionarios le solicitaron que colocaran las manos en un lugar visible a los fines de efectuarle una revisión no sin antes de ubicar alguna persona que sirviera como testigo de su actuación siendo infructuosa ya que no se encontraba persona cercana al sitio procediendo a realizar la revisión hallándole a uno de los jóvenes un arma de fuego tipo revolver, de color gris, con cañón con signos corrosivos y empuñadura de material sintético de color blanco y cuatro balas con punta de plomo calibre 22 mm y en un bolso tipo bandolero con emblema Adidas que colgaba en el hombro de unos de los jóvenes lograron hallar en su interior dos tablet marca Canaima de color blanco y negro, con su estuche y teclado al vehiculo no le hallaron evidencias de interés criminalistico en ese momento se presentaron dos estudiantes de la Unefa de sexo masculino y femenino quienes le informaron a los funcionarios que esas dos personas los sometieron y los despojaron de dos tablet y que uno de ellos portaba un arma de fuego por lo que los funcionarios le colocaros a la vista las tablet recuperadas quienes al verlas las mismas las reconocieron como su propiedad una vez escuchada la información procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos trasladándolos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho conjuntamente con lo incautado, el vehiculo y las victimas quedando identificados como: ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V-19.978.197, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 01, avenida principal, casa N° 59, Municipio Sucre Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Jiménez y José Conquista y JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 28 años de edad, , nacido en fecha 07/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V- 28.283.872, residenciado en la franja de la Llanada, barrio la Democracia, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Josefina del carmen Villalba y José Arcia; (esta persona es quien traía el bolso colgado con las tablet); así mismo, se ubicaron los objetos robados los que dieron origen a la presente investigación, en poder de los referidos ciudadanos; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ y JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 05, cursa planilla de vehiculo (Moto). Al folio 06 su vto, 07 su vto, 08 su vto, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Katiuska, Deivis y Arquímedes. Al folio 15 su vto y 16 su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 18 su vto, cursa experticia y avaluó aproximado, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 19 su vto, cursa experticia de avaluó real N° 001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 21, cursa Memorandum N° 9700-174-023, del cual se desprende que el imputado ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna mientras que el imputado JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA si presenta un registro policial. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados ANZONY JOSE CONQUISTA JIMENEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.197, natural de Cumaná, nacido en 06/01/1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Maria Jiménez y José Conquista, residenciado en La Llanada, avenida principal, casa 53, cerca de la Licorería Cacique, teléfono: 0416-2910532 (Hermano Angel Conquista), Cumaná, Estado, por la presunta comisión de los delitos de Sucre ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.283.872, natural de Cumaná, nacido en 07/12/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Josefina Villalba y José Arcia, residenciado en Franja de la Llanada, barrio La Democracia, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA y DEIVIS; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON