REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003019
ASUNTO :
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano imputado JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula n° V-27.288.817, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1995, hijos de los ciudadanos Dimar Rodríguez y Juan Ramón González, de profesión u oficio indefinido, domicilio en Boca de Sabana, Sector El INAM, casa s/n, cerca de la Escuela Rio Caribe; Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del numeral 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA (occiso), este Tribunal una vez impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de aprehensión dictada oir el Tribunal Quinto de Control en fecha 02/03/2016, en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO AMUNDARAIN, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA, se encontraba realizando un servicio de de moto taxi, en su vehículo clase moto, tipo paseo, marca Keeway, modelo HORSE KW-150, color negro, placa AF4T50M, al ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, apodado “Juan Cataco”, por la avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná, momento en el cual ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, saca a relucir un arma de fuego, diciéndole al ciudadano ORLANDO CARIACO, que se bajara de la moto, por lo que el ciudadano JUAN GONZALEZ, acciono su arma de fuego hiriendo mortalmente al ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO GONZALEZ, para luego llevarse el vehículo moto, falleciendo la victima en el Hospital de esta ciudad. Esta acción decanta en la muerte de: ORLANDO RAFAEL CARIACAO BLANCA, siendo la causa de la muerte:“Shock séptico debido a Abscedacion en cavidad abdominal debido a complicación en post-operatorio mediato debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen”, según el protocolo de autopsia N° A-67-16 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Experta Profesional Especialista II. De Tales hechos tienen conocimiento por los ciudadanos: MARWIN MUÑOZ y CARLOS CARIACO. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, encuentra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del numeral 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA (occiso), delitos que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula n° V-27.288.817, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1995, hijos de los ciudadanos Dimar Rodríguez y Juan Ramón González, de profesión u oficio indefinido, domicilio en Boca de Sabana, Sector El INAM, casa s/n, cerca de la Escuela Rio Caribe; Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo, y presente en el acto aceptó el cargo recaído en sus persona, y se impone de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “A ese ciudadano no lo conozco y nunca estuve allí, tan es así que no se donde fue eso”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, ALEJANDRO SUCRE, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales y escuchado como ha sido la solicitud de privación de libertad, solicita la desestimación de tal solicitud, por cuAnto al realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto penal, observa que el hecho hoy imputado a mi representado es aislado, por cuanto el mismo manifiesta que a la hora aproximada de la comisión del hecho el mismo se encontraba compartiendo con sus familiares en su residencia, con su señora esposa, hijos y padres, aunado a que de a misma forma nos e encuentra con testigos presénciales que puedan dar fe y veracidad del procedimiento, tal y como ha sido establecido en sentencia de la sala de casación penal y reiterada por la sala Constitucional que los procedimientos realizado por funcionarios debe estar acompañados con testigos para que la misma cuente con la veracidad, de la misma forma el referido procedimiento realizado por la vindicta publica, se evidencia que carece de investigación alguna, pues mi representado en ningún momento fue citado por el despacho fiscal para rendir declaración alguna con respeto al caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 no existe a criterio de quien aquí defendiendo esos fundados elementos de convicción para que usted ciudadana Juez decrete al privación de Libertad solicitada, por el simple hecho que a mi representado se le conozca en el barrio donde recibe con el Apodo de CATACO, puede involucrase en el hecho punible hoy investigado y menos estimar que sea el autor o participe del mismo, lo que si evidencia este representante es una presunción bastante razonable de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, igualmente Ciudadana Juez visto que a mi representado lo asiste la presunción de inocencia así como la afirmación de libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la libertad para mi representado, en caso de no compartir la solicitud de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi representado”. Es Todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Octubre del 2015 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber tenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de encontrarse en la morgue del hospital de esta ciudad el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, cursante a los folios 02 al 03 y su vuelto. Inspección técnica N° HS - 093 de fecha 26 de Febrero de 2016, realizada en la morgue del hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, al cuerpo de un cadáver de sexo masculino identificado con el nombre de ORLANDO RAFAEL CARIACAO BLANCA, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná. Que riela al folio 04 y vuelto. Fijaciones fotográficas, de fecha 26 de Febrero de 2016, donde se muestra con carácter general el cuerpo sin vida del hoy occiso y sus heridas, que riela a los folios 05 al 08. Inspección técnica Nº HS – 094, de fecha 26 de Febrero de 2016, realizada al sitio del suceso ubicado en la Avenida Universidad, específicamente frente al Hotel Venetur, vía publica, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 09 y vuelto. Fijaciones Fotográficas, de fecha 26 de Febrero de 2016, donde se muestra en carácter general una vía publica, cursante a los folios 10 al 11. Acta de Entrevista, de fecha 29 de Noviembre del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, al ciudadano JESÚS, quien es testigo referencial de los hechos, cursante al folio 21 y vuelto. Certificado de defunción Nº 3130197, de fecha 26 de Febrero de 2016, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso ORLANDO RAFAEL CARIACAO, que riela al folio 22. Acta de Entrevista, de fecha 02 de Marzo de 2016, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, al ciudadano CARLOS CARIACO, quien es testigo referencial de los hechos, cursante a los folios 23 al 24. Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Marzo de 2016 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio 25. Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Marzo de 2016 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 26 al 27. Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Marzo de 2016 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 29. Protocolo de Autopsia N° A-67-16, de fecha 26 de Febrero de 2016, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, a quien en vida se llamara ORLANDO RAFAEL CARIACAO BLANCA, siendo la causa de muerte: “Shock séptico debido a Abscedacion en cavidad abdominal debido a complicación en post-operatorio mediato debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen”, cursante al folio 30; y Acta de Investigación Penal de fecha 04/03/2016 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 47 y su vto. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula n° V-27.288.817, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1995, hijos de los ciudadanos Dimar Rodríguez y Juan Ramón González, de profesión u oficio indefinido, domicilio en Boca de Sabana, Sector El INAM, casa s/n, cerca de la Escuela Rio Caribe; Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del numeral 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA (occiso). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control, quien lo remitirá a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 02/03/2016 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2016-003019 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control), en relación al ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cedula n° V-27.288.817. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Aso se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO ABG. ZAIRETH VITAL
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