REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003130
ASUNTO : RP01-P-2016-003130


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.402.880, de 21 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1994, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio Acuña y Ana Rosales, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, sector 01, casa N° 01, cerca de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.41.53, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.063.760, de 26 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1989, estado civil soltero, de oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos Ricardo Planchett y Katiuska Romero, residenciado en: El Barrio Venezuela, calle 02, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.88.58, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES y LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2016, siendo aproximadamente las 09:40 a.m, el Funcionario (IAPMS) JIMÉNEZ HENRY, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Blanco Bombona, en compañía del Funcionario (IAPMS) VILLANUEVA LUIS y unos ciudadanos que se encontraban en la calle antes mencionada le manifestaron que fueron victimas de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto color azul y los mismos habían agarrado hacia la calle Castellón, los funcionarios al escuchar dicha información se trasladaron a la mencionada calle, a realizar recorridos con la intención de darle captura a estas personas, cuando se desplazaban por el sector la plaza La matica de la mencionada calle, lograron avistar a dos personas a bordo de una motocicleta, las cuales reunían las mismas características aportadas por las victimas, por lo que de inmediato los interceptaron dándole la voz de alto, la cual estoa acataron, le indicaron que desabordaran la moto con las manos arribas, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos por la parte del tobillo, sujetada con su media y zapato un (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm, de color negro, con seis (06) municiones 38mm sin percutir y el otro ciudadano se le incautó en el interior de su bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca SIRAGON, de color rojo, posteriormente se presentó al lugar los dos ciudadanos presuntas victimas quienes señalaron y reconocieron a estas dos personas como los autores del robo cometido a su persona, de igual manera uno de ellos reconoció el teléfono incautado como de su propiedad, seguidamente los funcionarios le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO a quien se le incautó en el interior de su bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca SIRAGON, de color rojo y el ciudadano IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, a quien se le incautó (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm, de color negro, con seis (06) municiones 38mm sin percutir, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES se encuadra en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la conducta desplegada por el ciudadano y LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, se encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ; es por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.402.880, de 21 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1994, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio Acuña y Ana Rosales, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, sector 01, casa N° 01, cerca de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.41.53 y LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.063.760, de 26 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1989, estado civil soltero, de oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos Ricardo Planchett y Katiuska Romero, residenciado en: El Barrio Venezuela, calle 02, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.88.58, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ALEJANDRO SUCRE, argumentó: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en primer punto solicito sea desestimada la solicitud fiscal a la vez no sea acogida dicha solicitud por cuanto ha sido reiterado por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y los demás cuerpo de seguridad del Estado deben estar acompañados por testigos en el procedimiento a realizar que los mismo sirvan para acreditar la veracidad de los hechos del referido procedimiento, tal como nos ocupa el caso en mención, el mismo no cuenta con testigos presenciales, igualmente se cuenta con dos actas de entrevistas cursante a los folios 03 y 04 y que al realizar una lectura de la declaración de los mismos existe una gran confusión tanto en la hora de la comisión del hecho y en la identificación de los presuntos autores en fin en la individualización de los presuntos autores, mal podía usted ciudadana Juez acoger a la solicitud Fiscal visto que no se cuenta con esos fundados elementos de convicción que son establecidos en la norma adjetiva penal, tal como lo establece el artículo 236 específicamente en sus numerales 2 y 3 y que el primero de ello refiera a que debe ocurrir esa pluralidad de elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o partícipes en el hecho que se les atribuye, igualmente no se encuentra cubierto el numeral 3 lo que si existe una presunción bastante razonable con respecto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente ciudadana Juez, refiriéndonos al peligro de fuga y al de obstaculización del proceso no podemos hablar de ellos, porque mis representados manifestaron a viva voz en esta sala de audiencias mantener un domicilio estable y determinado, de la misma forma no podemos hablar de pena a imponer por nos encontramos en la fase primigenia del proceso, igualmente así como el daño causado, por ultimo respecto a la obstaculización del proceso y mis representados pueden alterar, destruir o modificar algún elemento de convicción por lo que solicito les sea otorgado libertad sin restricciones, pues a los mismos les asiste la afirmación de libertad, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, estado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito formalmente la Libertad de mis defendidos sin ningún tipo de restricción y en todo caso de no otorgarle la libertad sin restricciones, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento de la establecidas en el artículo 242 del referido Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien tenga usted imponer. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en Presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el imputado IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ; para el imputado LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-03-2016, siendo aproximadamente las 09:40 a.m, el Funcionario (IAPMS) JIMÉNEZ HENRY, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Blanco Bombona, en compañía del Funcionario (IAPMS) VILLANUEVA LUIS y unos ciudadanos que se encontraban en la calle antes mencionada le manifestaron que fueron victimas de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto color azul y los mismos habían agarrado hacia la calle Castellón, los funcionarios al escuchar dicha información se trasladaron a la mencionada calle, a realizar recorridos con la intención de darle captura a estas personas, cuando se desplazaban por el sector la plaza La matica de la mencionada calle, lograron avistar a dos personas a bordo de una motocicleta, las cuales reunían las mismas características aportadas por las victimas, por lo que de inmediato los interceptaron dándole la voz de alto, la cual estoa acataron, le indicaron que desabordaran la moto con las manos arribas, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos por la parte del tobillo, sujetada con su media y zapato un (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm, de color negro, con seis (06) municiones 38mm sin percutir y el otro ciudadano se le incautó en el interior de su bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca SIRAGON, de color rojo, posteriormente se presentó al lugar los dos ciudadanos presuntas victimas quienes señalaron y reconocieron a estas dos personas como los autores del robo cometido a su persona, de igual manera uno de ellos reconoció el teléfono incautado como de su propiedad, seguidamente los funcionarios le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO a quien se le incautó en el interior de su bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca SIRAGON, de color rojo y el ciudadano IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm, de color negro, con seis (06) municiones 38mm sin percutir, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada a la victima CESAR LÓPEZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 cursa Acta de Entrevista al testigo CARLOS ALFREDO LÓPEZ MENDEZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 08 cursa Planilla del vehiculo retenido en el presente procedimiento, al folio 09 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm, de color negro, serial del tambor Nº 6365, serial de armazón Nº 941, con cacha de madera de color marrón, al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas de seis (06) municiones 38mm sin percutir, cuatro (04) de ellas con punta de plomo marca CAVIM SPL, una marca FEDERAL SPECIAL, con punta de plomo y la otra marca SPEER SLP con punta de bronce, al folio al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas de un (01) teléfono celular, marca SIRAGON, de color rojo, modelo SP5050, IMEI1: 862800023318777, con un chip de línea movistar, serial 895804120 128 4G C1 012329197, al folio 14 cursa Experticia Nº 9700-174-V-0130-16, realizada al vehiculo retenido en el presente procedimiento, al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 010, realizada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento, al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde se evidencia que el imputado IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, presenta Registro Policial por el delito de Resistencia a la Autoridad y el imputado LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, no presenta Registro Policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. En consecuencia, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados IBRAN RAFAEL ACUÑA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.402.880, de 21 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1994, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio Acuña y Ana Rosales, residenciado en: La Urbanización Fe y Alegría, sector 01, casa N° 01, cerca de CANTV, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.41.53, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el imputado LUIS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.063.760, de 26 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1989, estado civil soltero, de oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos Ricardo Planchett y Katiuska Romero, residenciado en: El Barrio Venezuela, calle 02, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.88.58, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR LÓPEZ;, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quienes quedaran recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedaran recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO