REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003117
ASUNTO : RP01-P-2016-003117

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ISMAEL ERASMO GUZMAN ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.783, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 13-08-1990, estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Erasmo Guzmán y Alicia Araguache, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector el Manguito, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-841.13.25, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ISMAEL ERASMO GUZMAN ARAGUACHE, en virtud de los hechos de fecha 02-03-2016, siendo las 03:25 horas de la tarde, el Funcionario EDWARD JOSÉ CUMANA PATIÑO, adscrito al Servicio Vial de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraba de servicio en el punto de control de la Avenida Cancamure, en compañía del Oficial (PNB) REINALDO DE LA ROSA, implementando un dispositivo de personas, vehículos y avistaron a un vehículo, tipo Motocicleta, de color rojo, marca MD, conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien se le dio la voz de alto y se le indicó que estacionara el vehículo a la derecha de la avenida, frente al centro de coordinación policial del Estado Sucre, de la Estación Cumaná, acatando las instrucciones suministradas por la comisión policial, una vez que se detuvo se le pidió al conductor que se bajara del vehículo, donde rápidamente el Oficial (PNB) REINALDO DE LA ROSA procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al respectivo ciudadano como la revisión del vehículo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano como al vehículo, por lo que procedieron a solicitarle su cedula de identidad como los documentos del vehículo para ser verificados por el sistema SIIPOL, mediante llamada radiofónica siendo atendida por el oficial agregado (PNB) LUIS ZERPA, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano no presenta registros policiales, mientras que el vehículo Clase: Motocicleta, tipo: Paseo, Marca: MD, Modelo Águila, serial del motor: HJ162FMJ140753449, serial de carrocería: 813ME1EA2EV009163, color Rojo, placa AK0K51V, se encontraba solicitada por la Sub Delegación Cumaná, tipo A, por el delito de Robo de Vehículo con amenaza a la vida, mediante numero de expediente K-15-0174-032205, de fecha 13-08-2015, quedando detenido e identificado como ISMAEL ERASMO GUZMAN ARAGUACHE, quien quedó colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado ISMAEL ERASMO GUZMAN ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.783, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 13-08-1990, estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Erasmo Guzmán y Alicia Araguache, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector el Manguito, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-841.13.25, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CLEMENTE DE LA CRUZ LÓPEZ CUMANA, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de declarar, y expuso: “Yo tenia una moto HORSE, de color azul y la cambié por esa roja, no la compré, sino que la cambié moto por moto, el chamo estaba perdido y no lo he conseguido todavía y ese chamo vive en Cantarrana, por Santa Eduvigis, no se en que casa”. Es todo. Por su parte el Abogado designado PEDRO MANUEL ROJAS, argumento: “Ciertamente me adhiero a la solicitud del Ministerio Público porque es evidente que mi representado se encontraba en posesión del vehículo”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 03 y 04 cursa Acta Policial suscritas por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quienes narran la circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, al folio 07 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencia Físicas del vehículo retenido en el presente procedimiento, a los folios 08 al 11, cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehiculo retenido en el presente procedimiento, al folio 14 cursa Certificación de Origen del vehiculo incurso en el presente procedimiento, al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-019, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná donde se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado manifestando el mismo, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano ISMAEL ERASMO GUZMAN ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.626.783, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 13-08-1990, estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Erasmo Guzman y Alicia Araguache, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector el Manguito, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-841.13.25, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Nacional Bolivariana. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del Registro de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones adjunta oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO