REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003107
ASUNTO : RP01-P-2016-003107
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano RUBEN ACHONG HE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.349, de 27 años de edad, natural de Cumana; Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yanfen He De Achong y Ho Koog Achong Ching, residenciado en la Calle Bolívar, casa n° 143 al lado de la Farmacia La Popular, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.433.45.75, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RUBEN ACHONG HE, en virtud de los hechos de fecha 02/03/2016 cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en tarde, dando cumplimiento al Dispositivo Misión a toda Vida Venezuela emanado del Ejecutivo Nacional, con el fin de desminuir el índice delictivo desplegado en el Territorio de la ciudad de Cumana, Estado Sucre se trasladan por distintos sectores de la ciudad, siendo la dirección especifica para el momento Calle Bolívar, exactamente en las instalaciones del Hospital Universitario Antonio cuando de pronto se acercan dos personas de sexo femenino quienes no quisieron identificarse por temor a verse inmersos en futuras investigaciones, manifestando haber estado de compras en las instalaciones del establecimiento comercial Supermercado Caribe, ubicado en la referida calle donde se encontraban en ese momento, cunado de pronto se presento a dicho lugar un sujeto de sexo masculino quien se traslada en un vehiculo tipo moto de color rojo, ofreciéndole en venta al dueño del precitado establecimiento comercial, varios equipo de computación, preguntándole dicho comerciante la procedencia de los equipos, manifestándole el vendedor que eran provenientes del delito pero que no se preocupara que no iba a surgir problemas por esos aparatos, por lo que le solicitaron a dichas ciudadanas que le indicaran la dirección exacta donde se encontraba ubicado el referido local comercial, indicando que se encontraba ubicado aproximadamente a trescientos metros del referido nosocomio, específicamente frente a la Clínica UTOC de esta ciudad, procediendo inmediatamente a la búsqueda del precitado establecimiento, por lo que luego de un breve recorrido se hacen presentes en el referido local, en el cual debidamente identificados como funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sostienen entrevista con un ciudadano de sexo masculino, quien se identifico como RUBEN ACHONG HE y a quien luego de imponerlo de los motivos de la comparecencia en el lugar, manifestó ser dueño de dicho establecimiento comercial y que efectivamente en horas de la mañana del día en curso había adquirido mediante una compra a una persona desconocida, dos equipos de computación, quien le había manifestado que eran provenientes del delito pero que no serian reclamados por persona alguna, por cuanto habían sido sustraídos de un centro de salud, mas en ningún momento le indico la exactitud del lugar de donde provenían y que estos se encontraban en el interior del deposito de dicho local, indicándole a los funcionarios Gabriel Salazar y Manuel Sanes que ubicaran a alguna persona para que fungieran como testigo del procedimiento, realizando una búsqueda, siendo infructuosa su búsqueda puesto que los transeúntes del sector se negaron a brindar colaboración, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 02 se vieron en la imperiosa necesidad de solicitarle a dicho ciudadano que los condujera hasta el lugar exacto donde se encontraban dichos artefactos, prestando este toda la colaboración posible, conduciéndolos hasta un espacio físico, protegido por una puerta elaborada en metal tipo batiente, revestida con pintura de color beige, ubicado en el interior del mencionado supermercado, el cual funciona como deposito de mobiliario y mercancías, logrando ubicar en dicho lugar, dentro de dos bolsos de color oscuro, elaborados en material sintético, dos equipos de computación, conformados por los siguientes componentes: Una impresora marca HP, dos párales para monitor, dos Mouse, dos teclados para computadora, cuatro conductores eléctricos para computadoras, dos monitores y dos CPU, los cuales fueron fijados y colectados como evidencia de interés criminalistico, realizándole llamada telefónica inmediatamente ala Superioridad, quienes ordenaron la detención de dicho ciudadano, y que fuese puesto a la orden del Ministerio Público, indicándole al ciudadano que quedaría detenido por hallarse inmerso en un hecho flagrante, contemplado y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal en el renglón de los delitos Contra la Propiedad, nos in antes hacerle de conocimiento sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RUBEN ACHONG HE. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que estamos en la etapa incipiente de la investigación, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado RUBEN ACHONG HE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.349, de 27 años de edad, natural de Cumana; Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yanfen He De Achong y Ho Koog Achong Ching, residenciado en la Calle Bolívar, casa n° 143 al lado de la Farmacia La Popular, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.433.45.75, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados ALBERTO GONZALEZ MARIN y ANA ABIGAIL GARCIA, quien son Abogados en ejercicio; quienes presente en el acto aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado ALBERTO GONZALEZ MARIN, argumento: “Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal considera esta defensa que lo oportuno es solicitar la libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que en el presente caso no se encuentra los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay presencia de victima, ni de testigos presénciales del procedimiento”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de Investigación penal de fecha 02/03/2016 cursante a los folios 01, 02 y 03, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la manera de ocurrencia de los hechos y la aprehendido el imputado de autos. Al folio 4 y su vto, cursa Acta de Visita Domiciliaría de fecha 02/03/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 06 y su vto riela Inspección n° 017 de fecha 02/03/2016 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia de los hechos; a los folios 07, 08 y 09 cursa Fijaciones fotográficas del lugar de ocurrencia de los hechos y los objetos colectados; al folio 10 cursa Memorandum n° 9700-174-015 de fecha 02/03/2016 suscrito por funcionarios del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 11 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados; al folio 12 y su vto cursa Reconocimiento Legal y Avaluó Real n° 005 de fecha 02/03/2016 practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a UNA IMPRESORA MARCA HP, DOS PÁRALES PARA MONITOR, DOS MOUSE, DOS TECLADOS PARA COMPUTADORA, CUATRO CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA COMPUTADORAS, DOS MONITORES y DOS CPU; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano imputado RUBEN ACHONG HE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.349, de 27 años de edad, natural de Cumana; Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yanfen He De Achong y Ho Koog Achong Ching, residenciado en la Calle Bolívar, casa n° 143 al lado de la Farmacia La Popular, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.433.45.75, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente tales medidas en: Acudir a los llamados que realice el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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