REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003087
ASUNTO : RP01-P-2016-003087

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOHAN ANTONIO AVILES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 22.920.839, de 24 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-10-1991, de estado civil soltero, de oficio agricultor , hijo de Jesús Tereso Aviles y Juana Bautista Molina, residenciado en: La población de Cerezal, casa N° 02, calle Principal, Barrio Ramón Antonio, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, PLACIDO CIRILO CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 18.414.342 , de 34 años de edad, natural de San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 18-03-1981, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placido Cabello y Anaís Rodríguez, residenciado en: San Pedro, calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela de San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0412-112.59.91, EDUARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 26.847.170, de 18 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1997, de estado civil soltero, de oficio carnicero, hijo de Oswaldo Caraballo y Ana Campos residenciado en: La Población de Cerezal, calle Santa Teresita, casa N° 223, cerca del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-827.80.17, LUÍS EDUARDO FERRER MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 25.245.703, de 21 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-1994, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Luís Ferrer Martínez y Lucia Antonia Martínez, residenciado en: La Población de Cerezal, calle Principal, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-734.13.40, EDUARD ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.781.343, de 29 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 15-05-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Edgar Alexander Sánchez y Ángela Rodríguez, residenciado en: La Población de Cerezal, calle Principal, casa N° 118, al lado de la Licorería Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-997.07.28 y LUÍS ANTONIO URBINA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 28.129.700, de 18 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-1997, de estado civil soltero, de oficio ayudante del albañil hijo de Nicolasa Maican y Luís Antonio Márquez (f), residenciado en: La Población de Cerezal, calle Santa Teresita, casa N° 21, al lado del Mercal, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS GUILLERMO LÓPEZ TAMBACO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTUERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al los ciudadanos JOHAN ANTONIO AVILES MOLINA, PLACIDO CIRILO CABELLO, EDUARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, LUÍS EDUARDO FERRER MARTÍNEZ, EDUARD ALEXANDER SÁNCHEZ y LUÍS ANTONIO URBINA MÁRQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 02/03/2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales No. 539, Comando Casanay, salen en comisión con destino a la localidad de Cerezal, municipio Ribero del estado Sucre, con la finalidad de atender denuncia formulada por ante ese Comando por parte del ciudadano LUÍS GUILLERMO LÓPEZ TAMBACO, quien manifiesta en su denuncia, que el día 19/02/2016 a las 07:30 horas de la noche, cuando llega a su casa se percata que le faltaban tres pares de Cartas que estaban debajo de su cama en una cesta, revisa las puertas y ventanas de la casa, no observando nada forjado o partido, al día siguiente el 20 de febrero, cuando llega a su casa y entra a un depósito pudo observar que le faltaba una motosierra, busca en los alrededores de la casa para ver por donde habían entrado y no encontró nada forjado. Al día siguiente le hace el comentario a una vecina del hurto que le habían hecho y ella le comenta que un nieto de ella a quien le dicen “El Luisito”, vendió unos paquetes de cartas a un señor que se encontraba en el Club que está ubicado en el mismo pueblo de Cerezal. El día 24/02/16 va a la Policía de Cariaco y denuncia al referido ciudadano, quien es capturado por la policía y en frente del denunciante le preguntan quien tenía sus cosas, y dijo que el vendió una motosierra y tres juegos de Cartas a un ciudadano llamado Eduardo en el Club de Cerezal, también dijo que se lo había entregado un amigo de él que se llama Johan Aviles, el cual apodan “El bebé” y dijo que se lo habían robado de la casa del Sr. Luís Guillermo y los policías lo soltaron, quien viendo dicha acción de dirige hacia la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que proceden a trasladarse hasta el sector Santa Teresita de Cerezal, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, lugar de residencia del ciudadano apodado “El Luisito”, donde los atendió una señora a quien le preguntan por el referido ciudadano, y la misma manifestó ser la mamá, respondiendo que se encontraba en la casa, saliendo éste hacia donde estaba la comisión, por lo que proceden a trasladarlo hasta la sede de los Comandos Rurales N° 539, quedando identificado como LUÍS ANTONIO URBINA MÁRQUEZ, quien manifestó saber el por qué se encontraba detenido y para salir de ese problema contaría quienes son las personas que tienen las cosas que se hurtaron, ya que él estuvo presente cuando se perpetró el Hurto, los diferentes días cometidos, manifestando que un amigo a quien le dicen “El bebé”, tenía una bomba de agua, una motosierra y una lámina galvanizada, los cuales le habían hurtado al señor Luís Guillermo López, ya que el había vendido 15 paquetes de Cartas al ciudadano Eduardo Caraballo Campos, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), procediendo a trasladarse hasta la calle Los Cerezos de Cerezal, casa N° 223, municipio Ribero del estado Sucre, lugar donde reside el ciudadano EDUARDO CARABALLO CAMPOS, a quien el ciudadano LUÍS ANTONIO URBINA MÁRQUEZ le dijo que buscara las cartas que él le había vendido porque era robadas, procediendo así a trasladar al ciudadano EDUARDO CARABALLO CAMPOS hasta la sede del Comando. Así mismo, salió comisión con destino a la calle Ramón Antonio, sector Cerezal, lugar de residencia del sujeto apodado “El bebé”, quedando detenido y siendo identificado como JOHAN ANTONIO AVILES MOLINA, indicando que cuando se cometieron los hechos estuvo en compañía de LUÍS FERRER MARTÍNEZ, apodado “Luisito” y de LUÍS URBINA MÁRQUEZ apodado “El Luisito”, y que colaboraría en decir donde estaba lo que se hurtaron y la bomba de agua la tenía oculta en un lugar de su casa y que la lámina galvanizada se la vendió a un amigo llamado EDUARD SÁNCHEZ por un monto de Dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) y que el reside en la calle principal de Cerezal con carretera nacional Cerezal – Cariaco, al lado de la Licorería Cerezal, seguidamente se trasladan hasta la dirección antes descrita pudiendo dar con el ciudadano mencionado, quedando identificado como EDUARD ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a quien el ciudadano JOHAN ANTONIO AVILES, apodado “El bebé” le dijo que buscara la lámina galvanizada que era robada procediendo a trasladar al ciudadano en cuestión junto con la lámina hasta la sede del Comando. Aproximadamente a las 09:40 horas de la noche sale comisión con destino al barrio Las Terrazas de Cerezal, casa S/N, con la finalidad de dar captura al ciudadano LUÍS FERRER MARTÍNEZ, apodado “Luisito”, una vez en la dirección mencionada se pudo constatar que dicho ciudadano se encontraba acostado según la información aportada por una hermana, por lo que le dijimos que se apersonara hasta donde se encontraba la comisión y que los acompañara al Comando, a fines de continuar las averiguaciones, quedando identificado como LUÍS EDUARDO FERRER MARTÍNEZ, quien manifestó que él le vendió una motosierra, marca STIHL 051 AV ELECTONI, sin seriales visibles, color naranja con blanco, con su respectiva hoja y cadena de corte, marca Oregon Laser-Lite, de fabricación Canadiense, por un monto de Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), a un ciudadano de nombre PLÁCIDO CABELLO, el cual reside en el sector San Pedrito de Cariaco, saliendo comisión hasta el sector logrando dar con la residencia de dicho ciudadano, y se le preguntó si había comprado una motosierra marca STIHL 051, indicando que el se la había comprado por Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a LUÍS EDUARDO FERRER MARTÍNEZ. Asimismo, se le indicó que buscara la motosierra y que los acompañara a la sede de los Comandos Rurales N° 539, donde quedó identificado como PLACIDO CIRILO CABELLO RODRÍGUEZ, una vez impuestos de sus derechos a los detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS GUILLERMO LÓPEZ TAMBACO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos imputados JOHAN ANTONIO AVILES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 22.920.839, de 24 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-10-1991, de estado civil soltero, de oficio agricultor , hijo de Jesús Tereso Aviles y Juana Bautista Molina, residenciado en: La población de Cerezal, casa N° 02, calle Principal, Barrio Ramón Antonio, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, PLACIDO CIRILO CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 18.414.342 , de 34 años de edad, natural de San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 18-03-1981, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placido Cabello y Anaís Rodríguez, residenciado en: San Pedro, calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela de San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0412-112.59.91, EDUARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 26.847.170, de 18 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1997, de estado civil soltero, de oficio carnicero, hijo de Oswaldo Caraballo y Ana Campos residenciado en: La Población de Cerezal, calle Santa Teresita, casa N° 223, cerca del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-827.80.17, LUÍS EDUARDO FERRER MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 25.245.703, de 21 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-1994, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Luís Ferrer Martínez y Lucia Antonia Martínez, residenciado en: La Población de Cerezal, calle Principal, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-734.13.40, EDUARD ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.781.343, de 29 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 15-05-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Edgar Alexander Sánchez y Ángela Rodríguez, residenciado en: La Población de Cerezal, calle Principal, casa N° 118, al lado de la Licorería Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-997.07.28 y LUÍS ANTONIO URBINA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 28.129.700, de 18 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-1997, de estado civil soltero, de oficio ayudante del albañil hijo de Nicolasa Maican y Luís Antonio Márquez (f), residenciado en: La Población de Cerezal, calle Santa Teresita, casa N° 21, al lado del Mercal, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado RUBEN GARCIA, quien es Abogado en ejercicio y presente en el acto aceptó el cargo, presto el Juramento de ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado RUBEN GARCIA, argumento: “Rechazo la solicitud de medida cautelar solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos por cuanto las mismas están basadas sobre supuestos inexistentes en autos en el folio 14 existe una denuncia de un ciudadano llamado LUIS GUILLERMO LÓPEZ TAMBACO, donde manifiesta que en febrero del presente año llegó a su casa y le faltaban tres partes de carta, una motosierra y una lamina garbanizada, este ciudadano no identifica que tipo de cartas y su marca, así como la motosierra y la lamina garbanizada, no presenta facturas donde se pueda atribuir la propiedad de los artículos que el señala que eles fueron hurtados, lo que significa que estamos en presencia de un acto inexistente de hurto, lo que significa que estaríamos igualmente en un delito de aprovechamiento, ya que para que halla aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tiene que existir un delito principal, llámese hurto o roo, asimismo ciudadana juez en actas cursa en el folio 18 y 19 un acta policial que allí se menciona, donde estos manifiestan que interrogaron al ciudadano JOHAN AVILES, y este manifestó que se lo habían robado del ciudadano LUIS GUILLERMO, solicito con el respeto que se merece este Tribunal, la nulidad del acta policial por cuanto se violentó el derecho a la defensa de mis defendidos, el debido proceso e inclusive hasta el derecho a la intimidad ya que fueron a buscarlo a su casa y detenerlos sin haber cometidos delitos en flagrancia alguno así como tampoco hay una orden de captura en su contra, emitida por tribunal alguno, asimismo se violenta el artículo 132 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron interrogados sin la presencia de un abogado, en tal sentido ciudadana juez en atas procesales se evidencia que no cursan antecedentes penales y son gente solventes y es la primera vez que se ven envueltos en una causa penal, es por lo que solicito se le otorgue la libertad a favor de mis representados, solicito se le otorgue medida cautelar consistente en régimen de presentaciones para mis representados. Es todo.-


DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Como punto previo: En relación a la nulidad del acta policial planteada por la defensa alegando que se le violentaron todos los derechos a los imputados de autos, por cuanto fueron interrogado sin la presencia de un abogado, fueron sacados de su casa sin orden judicial, este Tribunal en atención a que la actuación policial se realizo en franca violación a los derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, establecido en el articulo 47 de la carta magna, que efectuaron el registro de la vivienda sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un juez competente; así como también se realizo la inspección de personas sin la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento; merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente:“Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar domestico, pero a saber este Articulo señala una excepción, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales; al observar la base de este procedimiento en modo alguno se encuentra planteado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar la violación de la garantía constitucional como loo es la violación del hogar domestico; ahora bien, en cuanto al señalamiento que plantea la defensa respecto a que se vulnero la normativa legal referida a la inspección de personas establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si LAS CIRCUNSTACIAS LO PERMITEN HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS” (Subrayada y negrillas del Tribunal). Sobre este particular es menester señalar que ante delito de esta naturaleza como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito este de naturaleza permanente y de riesgo, donde la acción perdura y se mantiene dentro del tiempo y espacio donde se este materializando el hecho, el delito como tal se esta ejecutando por lo que la excepción que establece el antes mencionado articulo “Sospecha y del Objeto Buscado”, hace de cierta manera llenar el extremo referido a la parte in fine del mismo el cual señala si LAS CIRCUNSTACIAS LO PERMITEN HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS, dado por la naturaleza de las circunstancias que generan un alto grado de peligrosidad y vulnerabilidad a la integridad física de personas que puedan dar fe del procedimiento es por lo cual, para este caso en especifico la actuación policial no pudo hacerse acompañar de testigos; por ende y por las consideraciones planteadas hacen LICITA la actuación policial y en consecuencia debe declararse sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. Y así se decide. Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es data reciente por haber ocurrido los mismos en fecha 02/03/2016. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 14 y su vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano LUÍS GUILLERMO LÓPEZ TAMBACO, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados donde figura como presunta víctima. Al folio 15 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MARTÍNEZ, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 16 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NORELYS DEL VALLE MARTÍNEZ RENGEL quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 17 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana IGNACIA DEL CARMEN TORRES TORRES quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. A los folios 18 y su vto al 19, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados. Al folio 21 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, precitada a los objetos incautados. Al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 009 de fecha 03/03/16 practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 23 cursa memorando N° 9700-174-146, emanado del CICPC, en el cual se refleja que los imputados de autos, No presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 2 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOHAN ANTONIO AVILES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 22.920.839, de 24 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-10-1991, de estado civil soltero, de oficio agricultor , hijo de Jesús Tereso Aviles y Juana Bautista Molina, residenciado en: La población de Cerezal, casa N° 02, calle Principal, Barrio Ramón Antonio, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, PLACIDO CIRILO CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 18.414.342 , de 34 años de edad, natural de San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 18-03-1981, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placido Cabello y Anaís Rodríguez, residenciado en: San Pedro, calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela de San Pedro, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0412-112.59.91, EDUARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 26.847.170, de 18 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1997, de estado civil soltero, de oficio carnicero, hijo de Oswaldo Caraballo y Ana Campos residenciado en: La Población de Cerezal, calle Santa Terecita, casa N° 223, cerca del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-827.80.17, LUÍS EDUARDO FERRER MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 25.245.703, de 21 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-1994, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Luis Ferrer Martínez y Lucia Antonia Martínez, residenciado en: La Población de Cerezal, calle Principal, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-734.13.40, EDUARD ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.781.343, de 29 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 15-05-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Edgar Alexander Sánchez y Ángela Rodríguez, residenciado en: La Población de Cerezal, calle Principal, casa N° 118, al lado de la Licorería Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-997.07.28 y LUÍS ANTONIO URBINA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 28.129.700, de 18 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-1997, de estado civil soltero, de oficio ayudante del albañil hijo de Nicolasa Maican y Luís Antonio Márquez (f), residenciado en: La Población de Cerezal, calle Santa Terecita, casa N° 21, al lado del Mercal, Municipio Ribero del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de LUIS GUILLERMO LÓPEZ TAMBACO, todo, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente: La prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y su grupo familiar y acudir a los llamados que le realice el Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA