REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003046
ASUNTO : RP01-P-2016-003046

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.737, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1984, estado civil soltero, de oficio constructor, hijo de Josefina Rodríguez y Marcial Carvajal, residenciado en: La Calle Principal Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa S/N, cerca de del Ambulatorio de Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-888.11.35, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.828, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-1972, de estado civil soltero, de oficio vigilante, hijo de Enrique Hernández y Ricarda González, residenciado en: La Urbanización Las Palomas, sector La Quinta, Avenida Principal, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-812.52.46 y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.609, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 07-1-1991, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Alexander Hernández y Yuly Arredondo, residenciado en: Guarapiche, calle Rosario, casa S/N, cerca de la Escuela Básica Aquiles Nazoa, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-866.68.01, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUMINISTROS y CONSTRUCCIONES FULL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTUERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO, en virtud de los hechos de fecha 02-03-2016, mediante denuncia formulada por el ciudadano CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCÍA, quien se presentó por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando ser el encargado de la compañía SUMINISTROS y CONSTRUCCIONES FULL, donde tienen una empresa de vigilancia privada y están construyendo una serie de casas de aproximadamente 17, las mismas están lista para la entrega pero en la noche del día martes sustrajeron 25 puertas de madera, 7 sacos de cemento y un rollo de maya de construcción, la empresa de seguridad les presta el servicio desde hace nueve meses y en la noche del día martes el vigilante que mandaron abandonó el servicio nocturno y ocurrió dicho robo, seguidamente funcionarios una vez atendida la denuncia formulada se apersonaron al lugar de los hechos en la vía de Tres Picos, cerca del Liceo San Lázaro, donde en la madrugada del día miércoles fueron sustraídos los materiales de construcción, los dueños se comunicaron con el vigilante y el mismo se apersonó al lugar manifestando que el día martes se había ido para su casa a las 06:30 horas de la tarde y que el no sabía nada del robo, se logró saber que el mismo había montado guardia en otras obras de los mismos dueños y sucedieron pérdidas de material y robos, por lo que procedieron los Funcionaros a trasladar al ciudadano hasta la sede de la unidad quedando identificado como HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, quien de inmediatamente fue interpuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se apersonó a ka unidad el ciudadano JOSÉ LUIS LABARCA RODRÍGUEZ, quien se desempeña como gerente general de la empresa de vigilancia Grupo de Seguridad Occidente, quien manifestó que el ciudadano Henry Rodríguez prestaba sus servicios en otra obra del mismo cliente en el sector Guarapiche y se habían presentado situaciones similares donde se perdían materiales de la empresa constructora y donde se tenía la sospecha de un ciudadano conocido como morocho guabina quien tenia relación con la pérdida de los materiales, seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde residen este ciudadano, encontrándose con dos ciudadanos a quines les dieron la voz de alto y estos toman una actitud sospechosa por lo que procedieron a identificarse como JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO y ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ, a quines les solicitaron realizar una inspección en la parte posterior de la casa donde se encontraban observando dos puertas de madera con las mismas características de las robadas en la empresa constructora, solicitándoles la documentación que amparara la legal procedencia y estos manifestaron no poseerla por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Unidad quienes inmediatamente fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUMINISTROS y CONSTRUCCIONES FULL. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.737, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1984, estado civil soltero, de oficio constructor, hijo de Josefina Rodríguez y Marcial Carvajal, residenciado en: La Calle Principal Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa S/N, cerca de del Ambulatorio de Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-888.11.35, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.828, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-1972, de estado civil soltero, de oficio vigilante, hijo de Enrique Hernández y Ricarda González, residenciado en: La Urbanización Las Palomas, sector La Quinta, Avenida Principal, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-812.52.46 y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.609, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 07-1-1991, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Alexander Hernández y Yuly Arredondo, residenciado en: Guarapiche, calle Rosario, casa S/N, cerca de la Escuela Básica Aquiles Nazoa, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-866.68.01, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado ALEJANDRO SUCRE, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones a favor de mis representados, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mis representados, en caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento”. Es todo.-.

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUMINISTROS y CONSTRUCCIONES FULL. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 cursa Acta de denuncia realizada por el ciudadano CARLOS BERNARDO CASTAÑEDA GARCÍA, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ LUÍS LABARCA RODRÍGUEZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03 y su vuelto cursa acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narra la circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputado de autos, al folio 11 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencia Físicas de las evidencias colectadas en el presente procedimiento, al folio 12 cursa fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-020, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná donde se evidencia que el imputado ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ no presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna, el imputado HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, presenta Registro Policial por el delito de Lesiones y el imputado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO, presenta Registro Policial por el delito de Hurto Agravado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados manifestando cada uno y en forma separada, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.737, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1984, estado civil soltero, de oficio constructor, hijo de Josefina Rodríguez y Marcial Carvajal, residenciado en: La Calle Principal Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa S/N, cerca de del Ambulatorio de Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-888.11.35, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.828, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-1972, de estado civil soltero, de oficio vigilante, hijo de Enrique Hernández y Ricarda González, residenciado en: La Urbanización Las Palomas, sector La Quinta, Avenida Principal, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-812.52.46 y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.609, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 07-1-1991, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Alexander Hernández y Yuly Arredondo, residenciado en: Guarapiche, calle Rosario, casa S/N, cerca de la Escuela Básica Aquiles Nazoa, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-866.68.01, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUMINISTROS y CONSTRUCCIONES FULL; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; por el lapso de seis (06) meses y atender los llamados del Tribunal y del Ministerio Público en relación a la presente causa. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del Registro de las presentaciones de los imputados de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones adjunta oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA