REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003039
ASUNTO : RP01-P-2016-003039

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.720, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26-05-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Dilia Marcano y Alberto De Abreu Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Delgado Chabout, el Valle, vereda 25, casa N° 02, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-898.09.75, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUÌN ANTONIO DEL VALLE MÀRQUEZ CONTRERAS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO, en virtud de los hechos de fecha 03-03-2016, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE CONTRERAS, quien se presentó por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, manifestando que lo llamaron por teléfono avisándole que le habían metido en la casa de playa de su papá, ubicada cerca de la parada Las Banditas, por donde esta la invasión de Guaracayar y al momento que llegó a la casa de playa pudo observar que la puerta principal de la casa estaba abierta y dos cerraduras de la puerta estaba violentadas y se dio cuenta que se habían llevado una herramientas de trabajo de electricidad, de plomería y también de albañilería como picos, palas y también se llevaron las tres bomobonas de la casa, las mangueras de riego y en la cocina y en las habitaciones hicieron un desastre, desconociendo la totalidad de las cosas que se llevaron, colocando de inmediato la denuncia, seguidamente siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del mismo día Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Bolívar, fueron comisionados por la superioridad a los fines de trasladarse al sector La Invasión de Guaracayar, ya que el comando se presentó el ciudadano Alfredo Heredia, manifestando que en la residencia del ciudadano Joaquín Márquez, se encontraba en una cama de su casa de playa un ciudadano acostado y que por desorden que había en la sala y en otros lugares de la casa se podía notar que se trataba de un hurto, de inmediato de conformó la comisión policial a bordo de la unidad radio patrullera 020, una vez en el sector La Invasión de Guaracayar procedieron a preguntar por la vivienda del señor Joaquín Márquez, en esos momentos una vecina del sector les indicó donde quedaba la referida vivienda, después que los funcionarios se dirigieron al sitio, se dirigieron hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano que les habían indicado, informándole del motivo de su presencia en el lugar, seguidamente le preguntaron al ciudadano si trabajaba en esa casa, manifestando el mismo que no trabajaba allí, luego de eso le manifestaron al referido ciudadano que los iban a acompañar al comando para esclarecer la situación y para el momento que llevaban a este ciudadano hasta la unidad policial pudieron notar que un ciudadano que se encontraba oculto entre la maleza que esta a los alrededores de la vivienda y al notar la presencia d la comisión policial emprendió en veloz huida en vista de esto procedieron a perseguirlo dándole captura, después de aprehendido procedieron a trasladarlo a la unidad intentando escaparse donde pegó la cara de la parte lateral derecha de la unidad policial, lesionándose la nariz, seguidamente los funcionarios recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana Jenny Palma, manifestando que se trasladaran a su residencia que ella tenía conocimiento que su hijo Edilberto de 15 años de edad, estaba metido en el presunto hurto, ya que en su casa había una guaya de alta tensión de aluminio, de aproximadamente 15 metros y un cable de color negro trifásico de 3 metros aproximadamente, de inmediato procedieron a dirigirse a la referida residencia, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana Jenny del Jesús Palma Cabeza, quien hizo entrega del adolescente mencionado, quien es su hijo, así como una guaya de alta tensión de aluminio, de aproximadamente 15 metros y un cable de color negro trifásico de 3 metros aproximadamente, después también se dirigieron hasta la residencia del adolescente Luis Salazar quien también tiene parte en el hurto, pudiendo recuperar los siguientes objetos: Una funda de color verde, un cubre cama de color blanco, con flores rosadas, una sabana de color amarillo, una manguera de color verde de ½ pulgada, un algodón anti corrosivo color verde, un pedestal de lava manos, dos cuchillos, uno grande y uno pequeño, un teléfono fijo color blanco movistar, dos cepillos de trabajar construcción (llana) una poceta, siete sacos de pego y un lava manos y en la casa del ciudadano Jhoel de Abreu, el cual se había dado a la fuga y capturado posteriormente se le incautó un colchón inflable, color azul oscuro, un tanque de poceta, una pala de construcción, un rollo de alambre, una regadera de color cromo, así como cuatro pastillas de color morado, presuntamente manifestó este ciudadano que eran clorosepan, siendo trasladados hasta la sede del comando policial junto con lo incautado, quedando identificados como LUIS ENRÌQUE SALAZAR SALAZAR, de 17 años de edad, EDILBERTO JESÙS GARCÌA PALMA, de 15 años de edad y JHOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO, de 20 años de edad, quedando colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUÌN ANTONIO DEL VALLE MÀRQUEZ CONTRERAS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado JOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.720, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26-05-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Dilia Marcano y Alberto De Abreu Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Delgado Chabout, el Valle, vereda 25, casa N° 02, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-898.09.75, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado ALEJANDRO SUCRE,, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado, asimismo consigno en este acto informe medico psiquiátrico emitidos por el Dr. WILFRIDO PÉREZ, medico psiquiatra forense y otro emitido por el Dr. LUIS RODRÍGUEZ, medico adscrito al Instituto Nacional de los Seguros Sociales y que con ello acredita que es un paciente fármaco dependiente y que el mismo recibe tratamientos psicoterapéuticos o toxicológicos, lo que se va a desmotarse con ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 63 del Código Penal que el mismo es un sujeto inimputable. Es todo”.

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUÌN ANTONIO DEL VALLE MÀRQUEZ CONTRERAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vuelto cursa Acta de denuncia realizada por el ciudadano JOAQUÌN ANTONIO DEL VALLE MÀRQUEZ CONTRERAS, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 02 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JESÚS SALVADOR CABEZA, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALFREDO ANTONIO HEREDIA, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto cursa Acta de denuncia realizada por el ciudadano DARWIN MIGUEL LANZA VÁSQUEZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, a los folios 05 y su vuelto y 06 cursa acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al IAPMS, quienes narra la circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos y la la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, al folio 12 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencia Físicas de las evidencias colectadas en el presente procedimiento, al folio 13 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012, de las evidencias colectadas en el presente procedimiento, al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-021, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná donde se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOEL ALBERTO DE ABREU MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.720, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26-05-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Dilia Marcano y Alberto De Abreu Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Delgado Chabout, el Valle, vereda 25, casa N° 02, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-898.09.75, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUÌN ANTONIO DEL VALLE MÀRQUEZ CONTRERAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en Acudir a los llamados que realice el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones adjunta oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda agregar a las actuaciones recaudos consignados por el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, constante de cinco (05) folios útiles a los fines de ser agregados a la causa principal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA