REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000801
ASUNTO : RP01-P-2016-000801

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido la Audiencia oral Audiencia Oral de Imputación en la presente causa, en razón de formal escrito presentado Fiscalía Décima del Ministerio Público, con el objeto de efectuar formal imputación en contra del ciudadano RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, venezolano, cédula de identidad V-12.660.956, de 43 años de edad, de estado civil casado, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 17/09/1973, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Juana Mercedes Campos (f) y Ramón de Jesús González Yendis, residenciado en la San Francisco, Sector El Piluo, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0293-8391203 y 0414-8797124, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana víctima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la aceptación de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó: “En fecha 24/01/2016se decretó ante solicitud formulada por esta representación fiscal medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, suficientemente identificado en autos en razón de hechos ocurridos en fecha 22-01-2016, siendo las 09:50 horas de la noche, el Funcionario GONZÁLEZ ALEXIS, adscrito al Quinto Pelotón del Destacamento numero 531 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción de Mariguitar en compañía de los efectivos S/1ERO DÍAZ MENDOZA, S/2DO VELEZ RODRÍGUEZ y S/2DO SÁNCHEZ RAMÍREZ, quienes al pasar por el sector de Pinto Salinas pudieron observar que se encontraba un ciudadano maltratando a una persona de sexo femenino, por lo que procedieron a trasladarse al lugar pudiendo observar que el ciudadano agresor poseía en sus manos una pimpina de presuntamente gasolina, logrando vaciarle parte del mismo combustible en el cuerpo de la victima, el mismo también poseía un arma blanca (cuchillo) intentando causarle heridas punzo penetrante, lo cual fue evitado por la comisión, por lo que se procedió a trasladarlo a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Golindano, quedando identificado como RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, el cual se encuentra detenido por el delito de violencia física, de igual manera se procedió a entrevistar a la ciudadana EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS y al ciudadano MODESTO JAVIER PADRÓN CAMPOS, procediendo de una vez a imponerle al detenido de sus derechos constitucionales como imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, decretada como fuera la señalada medida de coerción en contra del imputado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, por cuanto en la audiencia de presentación de detenidos se imputó al mencionado ciudadano el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana víctima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS y por cuanto de las diversas diligencias de investigación llevadas a cabo por este Despacho Fiscal se ha determinado su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta representación fiscal procede en este acto a imputar formalmente al ciudadano RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, por la comisión de los señalados delitos en razón de haber fundados elementos de convicción para estimar que el mismo encuentra comprometida su responsabilidad penal como autor o partícipe del mismo. Elementos éstos entre los que pueden mencionarse: al folio 03 y su vto cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento N° 531, primera compañía, quinto pelotón, comando Golindano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, al folio 08 cursa acta de entrevista realizada a la victima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 09 cursa acta de entrevista realizada al testigo MODESTO JAVIER PADRÓN CAMPOS quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencia Físicas de Un (01) arma blanca (cuchillo), incautado en el presente procedimiento, al folio 11 cursa evaluación medica realizada a la victima de autos, realizada por el Dr. Félix Mijares, en el ambulatorio Urbano Anselmo Loaiza Márquez, al folio 13 cursa evaluación medico legal N° 356-1944-0252-16, realizada a la victima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN CARA ANTERIOR Y POSTERIOR DE TERCIO MEDIO BRAZO PREDOMINIO POSTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y ESCORIADA DE CARA ANTERIOR DE TERCIO DISTAL ANTEBRAZO IZQUIERDO. REFIERE DOLOR DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD EN REGIÓN ESCAPULAR, HOMBRE BRAZO IZQUIERDO, RELACIONADO CON EVENTO TRAUMÁTICO, ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS NO. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 090, de las evidencias incautas en el presente procedimiento: Un (01) arma blanca (cuchillo), elaborado con una hoja metálica, empuñadura elaborada en material de madera y un (01) recipiente elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de olor fuerte , al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-166, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; cursan a los folios 35 y 38, Actas de entrevista de los ciudadanos Eglys Brito y Modesto Gabriel Padrón Campos, cursan a los folios 43 y 44, Actas de entrevista de los ciudadanos Manuel González y Arimar González rendidas por ante el Despacho Fiscal. Asimismo en este acto ya que en la presente audiencias se imputa nuevos delitos al identificado ciudadano, en virtud de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, esta representación fiscal solicita la remisión de las actuaciones para continuar la investigación penal. Así mismo dejo constancia que consigno en este acto constante de una piezas procesales actuaciones relacionadas con el presente asunto penal y el mismo sea remitido a la brevedad posible a los fines de terminar con la investigación. Finalmente solicito la expedición de copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, venezolano, cédula de identidad V-12.660.956, de 43 años de edad, de estado civil casado, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 17/09/1973, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Juana Mercedes Campos (f) y Ramón de Jesús González Yendis, residenciado en la San Francisco, Sector El Piluo, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0293-8391203 y 0414-8797124, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada LUISANI COLON; Defensora Pública Tercera en colaboración con la Defensoria Publica Sexta.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto constitucional. - Por su parte la defensora abogada LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación del imputado RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, y escuchado como ha sido la nueva imputación fiscal, considerando esta defensa que se ha informado de manera clara y precisa los hechos por los cuales es investigado, esta defensa considera ajustado a derecho solicitar la revisión de la Medida de privación de Libertad que recae sobre mi defendido y que sea sustituida por una Medida Cautelar de inmediato y posible cumplimiento, así mismo esta defensa se reserva el lapso para consignar ante el Despacho Fiscal informe medico psiquiátrico de mi defendido, reservándose esta defensa el lapso de ley para realizar las diligencias pertinentes que desvirtuarán la participación del imputado en los hechos que son investigados. Así mismo solicito al tribunal acuerda la practica de evaluación psiquiatrica a mi representado”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22-01-2016, siendo las 09:50 horas de la noche, el Funcionario GONZÁLEZ ALEXIS, adscrito al Quinto Pelotón del Destacamento numero 531 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción de Mariguitar en compañía de los efectivos S/1ERO DÍAZ MENDOZA, S/2DO VELEZ RODRÍGUEZ y S/2DO SÁNCHEZ RAMÍREZ, quienes al pasar por el sector de Pinto Salinas pudieron observar que se encontraba un ciudadano maltratando a una persona de sexo femenino, por lo que procedieron a trasladarse al lugar pudiendo observar que el ciudadano agresor poseía en sus manos una pimpina de presuntamente gasolina, logrando vaciarle parte del mismo combustible en el cuerpo de la victima, el mismo también poseía un arma blanca (cuchillo) intentando causarle heridas punzo penetrante, lo cual fue evitado por la comisión, por lo que se procedió a trasladarlo a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Golindano, quedando identificado como RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, el cual se encuentra detenido por el delito de violencia física, de igual manera se procedió a entrevistar a la ciudadana EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS y al ciudadano MODESTO JAVIER PADRÓN CAMPOS, procediendo de una vez a imponerle al detenido de sus derechos constitucionales como imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y su vto cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento N° 531, primera compañía, quinto pelotón, comando Golindano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, al folio 08 cursa acta de entrevista realizada a la victima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 09 cursa acta de entrevista realizada al testigo MODESTO JAVIER PADRÓN CAMPOS quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencia Físicas de Un (01) arma blanca (cuchillo), incautado en el presente procedimiento, al folio 11 cursa evaluación medica realizada a la victima de autos, realizada por el Dr. Félix Mijares, en el ambulatorio Urbano Anselmo Loaiza Márquez, al folio 13 cursa evaluación medico legal N° 356-1944-0252-16, realizada a la victima EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN CARA ANTERIOR Y POSTERIOR DE TERCIO MEDIO BRAZO PREDOMINIO POSTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y ESCORIADA DE CARA ANTERIOR DE TERCIO DISTAL ANTEBRAZO IZQUIERDO. REFIERE DOLOR DE MODERADA A FUERTE INTENSIDAD EN REGIÓN ESCAPULAR, HOMBRE BRAZO IZQUIERDO, RELACIONADO CON EVENTO TRAUMÁTICO, ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, SECUELAS NO. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 090, de las evidencias incautas en el presente procedimiento: Un (01) arma blanca (cuchillo), elaborado con una hoja metálica, empuñadura elaborada en material de madera y un (01) recipiente elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de olor fuerte , al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-166, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; cursan a los folios 35 y 38, Actas de entrevista de los ciudadanos Eglys Brito y Modesto Gabriel Padrón Campos, cursan a los folios 43 y 44, Actas de entrevista de los ciudadanos Manuel González y Arimar González rendidas por ante el Despacho Fiscal. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar los numerales del artículo 236 la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Ahora bien como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS, delitos éstos que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo de 94 numeral 3 IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, declarándose con lugar la solicitud planteada por al defensa relacionada con la imposición de Medidas distintas a la Privación de Libertad. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, realizada la nueva imputación fiscal, y visto que han variado las circunstancia por las cuales se decreto la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado RAMÓN ARISTÓTELES GONZÁLEZ YENDIS, venezolano, cédula de identidad V-12.660.956, de 43 años de edad, de estado civil casado, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 17/09/1973, de ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Juana Mercedes Campos (f) y Ramón de Jesús González Yendis, residenciado en la San Francisco, Sector El Piluo, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0293-8391203 y 0414-8797124; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE BRITO CAMPOS; consistentes en: 3: Salida del hogar en común, independiente de su titularidad; 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Librese oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines que practique evaluación psiquiatrica al ciudadano imputado de autos quien comparecerá por ante esa sede el día lunes 07/03/2016 a las 8:30 de la mañana. Librese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de la mujer, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA