REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004063
ASUNTO : RP01-P-2016-004063

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado GILBER ALFREDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.638.158, de 26 años de edad, de profesión u oficio oficial del ejercito, soltero, natural de caracas, fecha de nacimiento 09-03-1990, hijo de los ciudadanos Veliz Milagros Pérez Riso y Ignacio Alfredo Escobar, residenciado en casa 24-20, calle H-U, avenida Sucre, Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-8620797, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con el agravante establecido en el articulo 77 numerales 5, 8, 11 y 12 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL BELLO, y SUSTRACCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 121 único aparte de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano GILBER PEREZ, por los hechos ocurridos en fecha, siendo aproximadamente las horas de las tarde cuando en fecha 28/03/2016 siendo las 6:20 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación cumaná, se trasladaron hacia el ambulatorio del caserío de las Piedras de Cocollar, parroquia cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre. A los fines de realizar diligencias relacionadas con la información suministrada por la centralista de guardia del IAPES, pudiendo observa a las afueras del centro asistencial una turba de personas, con gesto de tristeza y llantos en sus rostros, empezaron a exclamar JUSTICIA, que la persona fallecida era un joven inocente, trabajador y gritaban que el autor del hecho era un teniente de la escuela de Operaciones Especiales del Ejercito de nombre PEREZ GILBER. Escuchada esa información procedieron a ingresar a las instalaciones del ambulatorio siendo atendidos por la doctora de guardia Génesis García, quien en conocimiento exteriorizo, que el día 27/03/2016, a las 11:40 de la noche, ingreso una persona lesionada, de sexo masculino, presentado varias heridas producidas por arma de Fuego, por lo que le prestaron auxilio, luego de varios minutos falleció, asimismo lograron visualizar sobre una camilla metálica, tipo fija, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta con las siguientes características: piel trigueña, cabello corto liso, color negro, contextura regular, barba y bigote escasos, cejas pobladas, depiladas y separadas, labios delgados, Nariz perfilada, orejas pequeñas, de un metro setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura, observando lo siguiente: dos heridas de forma irregular, en la región costal derecha, una herida de forma irregular, en la región esternal, una herida de forma circular en la región troncote rica derecha, una herida abierta de borde irregulares, en la región genital, una herida de forma circular, en la región lumbar media, una herida abierta de bordes irregulares, en el glúteo derecho, una herida abierta de bordes irregulares, en la cara posterior del muslo derecho, no apreciándole otra lesión en su humanidad, asimismo se le realizaron fijaciones fotográficas al cadáver y se le practico su respectiva necrodacilia, a fin de plenar su identidad, de igual forma colectaron muestra de sustancia hematica del cadáver, mediante un segmento de gasa, para su respectiva experticia; posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedieron a realizar un recorrido en las afueras del nosocomio en mención, con el fin de ubicar algún familiar de la victima, que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, ubicando al progenitor de la victima de nombre JOSE GARCIA, quien les comunico que el momento se encontraba en su vivienda y varios vecinos del sector le fueron avisar que a su hijo de nombre PEDRO BELLO, le habían dado unos tiros, por lo que procedió ir al sitio y pudo ver a su hijo mal herido y procedió a trasladarlo hasta el ambulatorio de las piedras de cocollar y en su agonía le dijo que quien le había dado los disparos, había sido un teniente del fuente de Cocollar de nombre GILBER PÉREZ, posteriormente el progenitor le suministro los datos de su hijo quedando identificado como PEDRO MANUEL BELLO; posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas le solicitaron al progenitor de la victima que los acompañaron y señalara el lugar exacto donde habían ocurridos los hechos y se trasladaron hasta la calle miranda, del mencionado caserío, a los fines de esclarecer el citado caso, estando en el sitio, el ciudadano en cuestión les señalo el lugar de los hechos, donde fueron recibidos por una comisión castrense al mando del teniente ejercito CESAR OJEDA RIVERO, adscrito a la Escuela De Operaciones Especiales Del Ejercito, General De División Andrés Rojas, quien en conocimiento de la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, les manifestó que comisión de ese organismo se encontraba resguardado el lugar de los hechos, de igual modo les manifestó que los habitantes del sector manifestaban que quien le había quitado la vida al occiso que se encantaba en el ambulatorio había sido el teniente GILBER PEREZ, por lo que se le preguntó al teniente OJEDA, si ese oficial era plaza de esa escuela, manifestando que si y que el mismo se encontraba en la institución antes mencionada; se procedió a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, colectando 17 conchas de bala, calibre 762x39 con las inscripciones 13-10, esparcidas en el lugar de los hechos, asimismo observaron varios impactos producidos por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular, en la fachada de las viviendas ubicada al frente donde ocurrió el hecho, las cuales fueron fijadas, asimismo se observo sobre el asfalto de la calle miranda de la referida población, una mancha de sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, de la cual se tomo muestra, mediante un segmento de gasa; posteriormente se apersonaron una comisión integrada por otros funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación cumaná, quienes procedieron a realizar la respectivas experticias de ley. Posteriormente se entrevistaron con varios habitantes del sector manifestándoles que en la vivienda de la adolescente ROSA se encontraban los ciudadanos que tenían conocimiento de los hechos que se investigan, al apersonarse a la referida vivienda fueron atendidos por la adolescente ROSA BENITEZ quien después de informarle del motivo de su presencia esta les manifestó que quien le había quitado la vida a su amigo PEDRO BELLO había sido su novio PEREZ GILBER, y era oficial de la escuela de operaciones, quien observo huir de lugar de los hechos en un vehiculo clase moto, color negro con un Fusil terciado a su pecho, asimismo les informo que sus amigos JASON, GREGORI, JORGE y JESUS y su hermano de nombre LUIS, había visto a su novio en un vehiculo clase moto, color negro con un Fusil terciado a su pecho; posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas les pregunto a la adolescente ROSA si tenia conocimiento del paradero de sus amigos mencionados, manifestándola misma que JASON, GREGORI, JORGE y su hermano se encontraban allí en su vivienda y su amigo de nombre JESUS se encontraba de viaje; asimismo les informo que su amigo de nombre PEDRO al momento de ocurrir el hecho, tripulaba una moto de color negra, que era propiedad de su amigo JASON y que la misma se le había llevado a su vivienda porque estaba muy asustado, por lo que se procedió a indicarles a los referidos ciudadanos que debían acompañarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de rendir entrevista relacionada con el hecho que se investiga. Posteriormente se trasladaron hasta la Calle el Turimiquire del referido caserío a fin de ubicar al ciudadano JESUS, una vez en el sitio, los funcionarios hicieron acto de presencia en la vivienda de su interés, quienes fueron atendidos por una ciudadana MARLENY JOSEFINA MARTINEZ DIAZ, quienes después de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta les manifestó que su concubino no se encontraba en su vivienda, motivo por el cual se procedió a hacerle entrega de una boleta de citación a nombre de su concubino a fin que comparecieran ante su despacho; posteriormente se dirigieron hasta la vivienda del ciudadano JASON donde estaba estacionada en el patio de la misma la referida moto, la cual tripulaba el occiso al momento de ocurrir el hecho, donde al hacerle la respectiva inspección técnica se le puso observar que la misma presentaba varios orificios producidos por el paso de un objeto de igual o mayor coacción molecular, siendo trasladada la referida moto hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Posteriormente se trasladaron hasta la Escuela De Operaciones Especiales Del Ejercito, General De División Andrés Rojas, siendo recibido por el coronel PABLO JOSE BRAVO PARRA, quienes le manifestó que después de haberse entrevistado con el personal que realizo el servicio nocturno en las instalaciones de la escuela los días 27 y 28 en la madrugada del presente mes y año, pudo conocer que el teniente JOSE PADRO y los soldados ENRIQUE HERNNADEZ, ANGEL MUÑOZ, JOVANNY SUCRE y EDUVI MORALES, había observado al teniente GILBER PEREZ salir y entrar por los caminos verdes de las instalaciones de la escuela con un fusil en mano, posteriormente se le informo que los militares mencionados debían trasladarse hasta la sede del CICPC a los fines de realizar las respectivas entrevistas sobre el caso que se investiga . Posteriormente se le indico al director de la escuela sostener coloquio con el teniente GILBER PEREZ, no teniendo impedimento, y siendo impuesto de los hechos, que estaba siendo investigado por un delito contra la personas, quedando el detenido el mismo. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con el agravante establecido en el articulo 77 numerales 5, 8, 11 y 12 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL BELLO, y SUSTRACCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 121 único aparte de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GILBER ALFREDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.638.158, de 26 años de edad, de profesión u oficio oficial del ejercito, soltero, natural de caracas, fecha de nacimiento 09-03-1990, hijo de los ciudadanos Veliz Milagros Pérez Riso y Ignacio Alfredo Escobar, residenciado en casa 24-20, calle H-U, avenida Sucre, Catia, Caracas Distrito Capital, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIANS LEMUS, Defensor Privado, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “El día domingo tenia el día libre me dirigí para el embalse de Miraflores, allí me encontré con el ciudadano pedro bello, con quien ya había tenido inconveniente, en el mes de diciembre, producto de un patrullaje que fui hacer y lo capture consumiendo droga, no se pudo llevar el caso por negligencia, después de ese patrullaje me lo gane como enemigo, lo cheque por el SIIPOL y vi que tenia una entrada por un porte de arma, cuando yo salía de mis días libres e iba hacia el pueblo, el me amenazaba y me decía allí iba el verde, el sapo y se vivía amenazando; yo conocí una muchacha de nombre EMILIA BENITEZ, quien vive al frente de PEDRO y la conocí en diciembre y tuve relaciones con elle, solo como amigos y ella me dijo una vez que el me quería matar para quietarme la pistola de reglamento; eses domingo de resurrección nosotros tuvimos un intercambio de palabras y luego como a las 9 de la noche, le dije a los otros Tenientes de nombre CARLOS SALMERON MACHADO y Primer Teniente CAPE ANDRADES que nos fuéramos de donde estábamos para evitar problemas, nos fuimos y nos dirigimos hacia la piedra de Cocollar y ellos me dejaron en la casa de Emilia que es mi amiga, pedro se dio cuenta que me dejaron allí, y comenzó a pasar con una moto y comenzó a intimidarme, dure como 15 minutos en casa de Emilia y le dije que me tenia que ir ya que tenia guardia al día siguiente y no podía quedarme durmiendo en la casa de ella, luego me voy caminando hacia el fuerte cocollar, como a la altura de la escuela, veo que se acerca pedro en una moto y saca una pistola 380 cromada y me dice pégate para allá y me dice que me levante la camisa para ver si tenia un armamento, allí fue que me di cuenta que la amenaza era de verdad, me amenazo y me dijo que no quería verme mas por su barrio que donde me viera me iba a matar, este se fue y luego yo me fui bajando y como a la altura de la entrada las piedras dos motorizados que yo conozco me dieron la cola hacia el fuerte e ingreso a la escuela allí estaba el oficial de día primer teniente MATEUS PEREZ, luego me dirijo a la habitación del teniente PADRO SANCHEZ a buscar la llave del parque la cual se la deje antes de salir de la unidad ya que soy el oficial parquero del fuerte, y me dirijo había el parque de la compañía y saque un fusil y un cargador de aka, me dirigí hacia las piedras a buscarlo me pare frente a su casa, y cuando vi que venia pedro en la moto hizo la intención de sacar su pistola y yo efectúe los disparos”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. WILLIANS LEMUS, argumentó: “Una vez escuchada la solicitud de privación judicial presentada por parte del ministerio publico, esta defensa una vez analizada las actuaciones y el cúmulo de actas hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta defensa esta de acuerdo que realmente se ha cometido un hecho punible quien resulto muerto el ciudadano PEDRO BELLO a consecuencias de unos impactos de balas, esto no significa que mi representado haya cometido el delito con la manera intencional como lo quiere dar notar el Ministerio Publico en vista que existe precedente, de que la victima había amenazado de muerte en varias ocasiones al hoy imputado señalado en autos, con esto quiero decir, que si mi defendido le disparo al hoy occiso lo efectuó con la intención de proteger su propia vida, ya que inclusive que el día que ocurrió los hechos el hoy occiso amenazó a mi representado GILBER PEREZ, es decir, que el comportamiento adoptado por mi representado, es mas bien, de defensa por cuanto el temía por su vida y tomo la drástica decisión de buscar al hoy occiso para arreglar los asuntos y termino con hechos lamentables donde falleció PEDRO BELLO, Ciudadana Juez, si bien es cierto que estamos presente en un hecho punible no es menos cierto que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal habla de presunción de inocencia, principio este, que ha de regir en todo proceso penal, que todo procesado debe ser inocente hasta que se demuestre lo contrario, esta defensa estima que es procedente alegar los artículos antes mencionados y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a favor de mi representado, por cuanto considero que existen elementos para que el mismo disfrute de este beneficio, asimismo solicito que analice todas las acta procesales y aplique sus máximas experiencias y acuerde libertad a mi defendido, por todo los alegatos hecho y la exposición de mi defendido, asimismo, solicito que me acuerde copia de todas y cada una de las actuaciones que conforma el expediente a fin de preparar si fuera el caso la apelación”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GILBER ALFREDO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con el agravante establecido en el articulo 77 numerales 5, 8, 11 y 12 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL BELLO, y SUSTRACCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 121 único aparte de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 28/03/2016 siendo las 6:20 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Homicidio del CICPC sub Delegación Cumaná, se trasladaron hacia el ambulatorio del Caserío de las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre. A los fines de realizar diligencias relacionadas con la información suministrada por la centralista de guardia del IAPES, pudiendo observa a las afueras del centro asistencial una turba de personas, con gesto de tristeza y llantos en sus rostros, empezaron a exclamar JUSTICIA, que la persona fallecida era un joven inocente, trabajador y gritaban que el autor del hecho era un teniente de la escuela de Operaciones Especiales del Ejercito de nombre PEREZ GILBER. Escuchada esa información procedieron a ingresar a las instalaciones del ambulatorio siendo atendidos por la doctora de guardia Génesis García, quien en conocimiento exteriorizo, que el día 27/03/2016, a las 11:40 de la noche, ingreso una persona lesionada, de sexo masculino, presentado varias heridas producidas por arma de Fuego, por lo que le prestaron auxilio, luego de varios minutos falleció, asimismo lograron visualizar sobre una camilla metálica, tipo fija, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta con las siguientes características: piel trigueña, cabello corto liso, color negro, contextura regular, barba y bigote escasos, cejas pobladas, depiladas y separadas, labios delgados, Nariz perfilada, orejas pequeñas, de un metro setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura, observando lo siguiente: dos heridas de forma irregular, en la región costal derecha, una herida de forma irregular, en la región esternal, una herida de forma circular en la región troncote rica derecha, una herida abierta de borde irregulares, en la región genital, una herida de forma circular, en la región lumbar media, una herida abierta de bordes irregulares, en el glúteo derecho, una herida abierta de bordes irregulares, en la cara posterior del muslo derecho, no apreciándole otra lesión en su humanidad, asimismo se le realizaron fijaciones fotográficas al cadáver y se le practico su respectiva necrodacilia, a fin de plenar su identidad, de igual forma colectaron muestra de sustancia hematica del cadáver, mediante un segmento de gasa, para su respectiva experticia; posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedieron a realizar un recorrido en las afueras del nosocomio en mención, con el fin de ubicar algún familiar de la victima, que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, ubicando al progenitor de la victima de nombre JOSE GARCIA, quien les comunico que el momento se encontraba en su vivienda y varios vecinos del sector le fueron avisar que a su hijo de nombre PEDRO BELLO, le habían dado unos tiros, por lo que procedió ir al sitio y pudo ver a su hijo mal herido y procedió a trasladarlo hasta el ambulatorio de las piedras de cocollar y en su agonía le dijo que quien le había dado los disparos, había sido un teniente del fuente de Cocollar de nombre GILBER PÉREZ, posteriormente el progenitor le suministro los datos de su hijo quedando identificado como PEDRO MANUEL BELLO; posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas le solicitaron al progenitor de la victima que los acompañaron y señalara el lugar exacto donde habían ocurridos los hechos y se trasladaron hasta la calle miranda, del mencionado caserío, a los fines de esclarecer el citado caso, estando en el sitio, el ciudadano en cuestión les señalo el lugar de los hechos, donde fueron recibidos por una comisión castrense al mando del teniente ejercito CESAR OJEDA RIVERO, adscrito a la Escuela De Operaciones Especiales Del Ejercito, General De División Andrés Rojas, quien en conocimiento de la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, les manifestó que comisión de ese organismo se encontraba resguardado el lugar de los hechos, de igual modo les manifestó que los habitantes del sector manifestaban que quien le había quitado la vida al occiso que se encantaba en el ambulatorio había sido el teniente GILBER PEREZ, por lo que se le preguntó al teniente OJEDA, si ese oficial era plaza de esa escuela, manifestando que si y que el mismo se encontraba en la institución antes mencionada; se procedió a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, colectando 17 conchas de bala, calibre 762x39 con las inscripciones 13-10, esparcidas en el lugar de los hechos, asimismo observaron varios impactos producidos por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular, en la fachada de las viviendas ubicada al frente donde ocurrió el hecho, las cuales fueron fijadas, asimismo se observo sobre el asfalto de la calle miranda de la referida población, una mancha de sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, de la cual se tomo muestra, mediante un segmento de gasa; posteriormente se apersonaron una comisión integrada por otros funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación cumaná, quienes procedieron a realizar la respectivas experticias de ley. Posteriormente se entrevistaron con varios habitantes del sector manifestándoles que en la vivienda de la adolescente ROSA se encontraban los ciudadanos que tenían conocimiento de los hechos que se investigan, al apersonarse a la referida vivienda fueron atendidos por la adolescente ROSA BENITEZ quien después de informarle del motivo de su presencia esta les manifestó que quien le había quitado la vida a su amigo PEDRO BELLO había sido su novio PEREZ GILBER, y era oficial de la escuela de operaciones, quien observo huir de lugar de los hechos en un vehiculo clase moto, color negro con un Fusil terciado a su pecho, asimismo les informo que sus amigos JASON, GREGORI, JORGE y JESUS y su hermano de nombre LUIS, había visto a su novio en un vehiculo clase moto, color negro con un Fusil terciado a su pecho; posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas les pregunto a la adolescente ROSA si tenia conocimiento del paradero de sus amigos mencionados, manifestándola misma que JASON, GREGORI, JORGE y su hermano se encontraban allí en su vivienda y su amigo de nombre JESUS se encontraba de viaje; asimismo les informo que su amigo de nombre PEDRO al momento de ocurrir el hecho, tripulaba una moto de color negra, que era propiedad de su amigo JASON y que la misma se le había llevado a su vivienda porque estaba muy asustado, por lo que se procedió a indicarles a los referidos ciudadanos que debían acompañarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de rendir entrevista relacionada con el hecho que se investiga. Posteriormente se trasladaron hasta la calle el turimiquire del referido caserío a fin de ubicar al ciudadano JESUS, una vez en el sitio, los funcionarios hicieron acto de presencia en la vivienda de su interés, quienes fueron atendidos por una ciudadana MARLENY JOSEFINA MARTINEZ DIAZ, quienes después de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta les manifestó que su concubino no se encontraba en su vivienda, motivo por el cual se procedió a hacerle entrega de una boleta de citación a nombre de su concubino a fin que comparecieran ante su despacho; posteriormente se dirigieron hasta la vivienda del ciudadano JASON donde estaba estacionada en el patio de la misma la referida moto, la cual tripulaba el occiso al momento de ocurrir el hecho, donde al hacerle la respectiva inspección técnica se le puso observar que la misma presentaba varios orificios producidos por el paso de un objeto de igual o mayor coacción molecular, siendo trasladada la referida moto hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Posteriormente se trasladaron hasta la Escuela De Operaciones Especiales Del Ejercito, General De División Andrés Rojas, siendo recibido por el coronel PABLO JOSE BRAVO PARRA, quienes le manifestó que después de haberse entrevistado con el personal que realizo el servicio nocturno en las instalaciones de la escuela los días 27 y 28 en la madrugada del presente mes y año, pudo conocer que el teniente JOSE PADRO y los soldados ENRIQUE HERNNADEZ, ANGEL MUÑOZ, JOVANNY SUCRE y EDUVI MORALES, había observado al teniente GILBER PEREZ salir y entrar por los caminos verdes de las instalaciones de la escuela con un fusil en mano, posteriormente se le informo que los militares mencionados debían trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de realizar las respectivas entrevistas sobre el caso que se investiga, posteriormente se le indico al Director de la Escuela sostener coloquio con el Teniente GILBER PEREZ, no teniendo impedimento, y siendo impuesto de los hechos, que estaba siendo investigado por un delito Contra Las Personas, quedando el mismo detenido; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GILBER ALFREDO PEREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 2 al 5 y su vto., cursa Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 y su vto., cursa Inspección N° HS-153 de fecha 28-03-2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Ambulatorio del Caserío de Cocollar, Municipio Montes al cadáver del ciudadano PEDRO BELLO; a los folios 11 al 19, cursan Fijaciones fotográficas en la sala de Emergencia del centro Asistencial al cadáver de PEDRO BELLO; al folio 20 cursa Inspección N° HS-154 de fecha 28-03-2016, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar de los hechos; a los folios 21 al 39 cursan Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrió los hechos; al folio 40 y su vto, cursa Inspección N° HS-155 de fecha 28-03-2016, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un vehiculo, clase moto; a los folios 41 al 47 cursa Fijaciones fotográficas realizadas a un vehiculo, clase moto; al folio 48 y su vto. cursa Inspección N° HS-157 de fecha 28-03-2016, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a una habitación de oficiales de la Tropa de Apoyo de la Escuela De Operaciones Especiales Del Ejercito, General De División Andrés Rojas; al folio 49 y su vto. Cursa Inspección N° HS-156 de fecha 28-03-2016, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a un vehiculo, clase moto; al folio 50 y 51 cursa Fijaciones fotográficas a un vehiculo, clase moto; al folio 65 cursa Memurandun N° 16-0391-NA-HS-129, suscrita por funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales; al folio 66 y su vto. Cursa Experticia y Avalúo Aproximado practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehiculo, clase moto, placa AA6L17N; al folio 67 y su vto. Cursa Experticia y Avalúo Aproximado de un vehiculo, clase moto, placa AFE-228; a los folios 69 al 88 cursan Actas de entrevistas rendida por los ciudadanos JASON VELIZ, JOSE GARCÍA, ROSA BENITEZ, JOSE GREGORIO PADRON, LUIS BENITEZ, ENRIQUE HERNNADEZ, GREGORI MARCANO, ANGÉL MUÑOZ, JORGE IRAIJE, YOVANNY SUCRE, EUDIVI MORALES, JESÚS PEREZ, JESPUS BERA, JESÚS PEREZ ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 89 cursa acta de investigación penal de fecha 29-03-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se presentó el ciudadano PEDRO GARCÍA e hizo entrega de copa simple del certificado de defunción y de la cedula de identidad quien en vida respondiera con el nombre de PEDRO BELLO, al folio 90 cursa copia simple del certificado de defunción de la vida quien en vida respondiera con el nombre de PEDRO BELLO. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, así mismo se declara sin lugar lo alegado por la Defensa que su representado actuó en defensa de su integridad física, por cuanto de as actuaciones no se evidencia tal circunstancia. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado GILBER ALFREDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.638.158, de 26 años de edad, de profesión u oficio oficial del ejercito, soltero, natural de caracas, fecha de nacimiento 09-03-1990, hijo de los ciudadanos Veliz Milagros Pérez Riso y Ignacio Alfredo Escobar, residenciado en casa 24-20, calle H-U, avenida Sucre, Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-8620797; por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con el agravante establecido en el articulo 77 numerales 5, 8, 11 y 12 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL BELLO, y SUSTRACCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 121 único aparte de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines que traslade al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por ser el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. Se acuerda las copias simples de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, solicitado por la defensa, quien debe realizar las gestiones pertinentes para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA