REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004061
ASUNTO : RP01-P-2016-004061

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.559, de 36 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda; nacido en fecha 21-11-1979, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Tomas Contreras y Petra Acosta, residenciado en Caserío La Palencia, vía San Miguel, entre los limites de Sucre y Monagas, casa S/N, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Rossallnis Valenzuela Beria, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, por los hechos ocurridos en fecha 28/03/2016 cuando la ciudadana Maria Rossallnis Valenzuela Beria se presenta ante el Centro de Coordinación Policial “A.E.B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que formula denuncia contra el ciudadano WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, por cuanto el día 27/03/2016 como a las 10:30 horas de la noche la invito para una fiesta, manifestándole esta que no quería ir, pero el mismo insistió que era un rato mas, y fueron, luego al rato se fueron para su casa, una vez allí, le dijo que era el día en que la iba a matar y la agarro por el cuello y empezó a golpearla, esta para defenderse lo mordió y lo arruño, posteriormente este agarro un pedazo de bloque y se lo pego en la cara, esta sale corriendo hasta una construcción que estaba cerca de su casa para esconderse, luego este se acostó en el cuarto, y como alas 12:30 horas de la mañana, su hija la fue a buscar y se acostó con ella…, posteriormente funcionarios policial encontrándose cumpliendo labores de servicio de patrullaje, reciben llamado vía radial de al centralista de servicio, infirmándoles que una ciudadana de nombre Maria Rossallnis Valenzuela Beria fue agredida por su pareja de nombre WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, trasladándose al centro de Coordinación donde una vez con la denunciante se trasladan a su residencia en busca del ciudadano denunciado, al legar al lugar observan a un ciudadano que se encontraba sentado en las afueras de una vivienda, donde al ciudadana que iba a bordo de la unidad lo señalo como la persona que la agredió físicamente, inmediatamente se acercan y proceden a identificarse como funcionarios policiales, manifestándole al ciudadano agresor que quedaba detenido por uno de los delitos de violencia de genero, realizándole una inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole adherido a su cuerpo evidencia de interés criminalistico e informándole de manera clara y precisa el motivo de su detención, imponiéndole de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Comando policial, quedando identificado como WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Rossallnis Valenzuela Beria. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.559, de 36 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda; nacido en fecha 21-11-1979, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Tomas Contreras y Petra Acosta, residenciado en Caserío La Palencia, vía San Miguel, entre los limites de Sucre y Monagas, casa S/N, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado”. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 28/03/2016 cuando la ciudadana Maria Rossallnis Valenzuela Beria se presenta ante el Centro de Coordinación Policial “A.E.B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que formula denuncia contra el ciudadano WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, por cuanto el día 27/03/2016 como a las 10:30 horas de la noche la invito para una fiesta, manifestándole esta que no quería ir, pero el mismo insistió que era un rato mas, y fueron, luego al rato se fueron para su casa, una vez allí, le dijo que era el día en que la iba a matar y la agarro por el cuello y empezó a golpearla, esta para defenderse lo mordió y lo arruño, posteriormente este agarro un pedazo de bloque y se lo pego en la cara, esta sale corriendo hasta una construcción que estaba cerca de su casa para esconderse, luego este se acostó en el cuarto, y como alas 12:30 horas de la mañana, su hija la fue a buscar y se acostó con ella…, posteriormente funcionarios policial encontrándose cumpliendo labores de servicio de patrullaje, reciben llamado vía radial de al centralista de servicio, infirmándoles que una ciudadana de nombre Maria Rossallnis Valenzuela Beria fue agredida por su pareja de nombre WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, trasladándose al centro de Coordinación donde una vez con la denunciante se trasladan a su residencia en busca del ciudadano denunciado, al legar al lugar observan a un ciudadano que se encontraba sentado en las afueras de una vivienda, donde al ciudadana que iba a bordo de la unidad lo señalo como la persona que la agredió físicamente, inmediatamente se acercan y proceden a identificarse como funcionarios policiales, manifestándole al ciudadano agresor que quedaba detenido por uno de los delitos de violencia de genero, realizándole una inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole adherido a su cuerpo evidencia de interés criminalistico e informándole de manera clara y precisa el motivo de su detención, imponiéndole de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Comando policial, quedando identificado como WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Rossallnis Valenzuela Beria y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27/03/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 03 y su vto Acta de denuncia de fecha 28/03/2016 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial “A.E.B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Maria Rossallnis Valenzuela Beria, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; a los folios 04, 05 y 06, cursan Acta mediante el cual se le pone a conocimiento a la victima de autos de las medidas decretadas a su favor y en contra del imputado de autos; al folio 07 y su vto, cursa Acta Policial, de fecha 28/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “A.E.B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 12, cursa informe medico suscrito por el Dr. Reynaldo Neyre, medico de guardia del CDI Casanay, donde hace constar las lesiones sufridas por la victima de autos, al folio 13 cursa Memorandum n° 9700-0174-233 de fecha 29/03/2016 suscrito por el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el ciudadano imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna; al folio 14 cursa resulta de evaluación medico forense practicada a la victima de autos en fecha 29/03/2016 cuyo resulto es: CONTUSION ESCORIADA EN REGIO FROTAL DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN TERCIO INFERIOR EXTENO DE BRAZO IZQUIERDO. ASISTENCIA EMDICA POR UN DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 7 DIAS. SECUELAS NO. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado WENNEBIL ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.559, de 36 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda; nacido en fecha 21-11-1979, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Tomas Contreras y Petra Acosta, residenciado en Caserío La Palencia, vía San Miguel, entre los limites de Sucre y Monagas, casa S/N, Estado Sucre; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA