REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006105
ASUNTO : RP01-P-2015-006105
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA en su carácter de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los ciudadanos JULIO RAFAELGONZALEZ y GIUSEPPE MEO SALAZAR, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que actualmente recae sobre sus defendidos, toda vez que venció el lapso contenido en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, aunado a que sus defendidos han dado cumplimiento a la misma, demostrando su compromiso con el proceso que se le sigue.
Este Tribunal Primero de Control previo abocamiento, para decidir observa:
Ciertamente en fecha 28/06/2015 la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, y GIUSEPE FRANCISCO MEO SALAZAR, la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE RIVERO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad, debatida la solicitud planteada por la representación fiscal, este Tribunal acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, consiste en un régimen de presentación periódicas cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los ciudadanos imputados de autos hasta la fecha han dado cumplimiento a la medida impuesta; ahora bien visto lo alegado por la Defensa quien manifiesta que solicita el cese de la medida por cuanto venció el lapso contenido en el primer aparte del artículo 295 de la norma adjetiva, del contenido de dicha norma se evidencia que si bien es cierto, establece que pasado ocho meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir la fijación de un plazo prudencial… para la conclusión de la investigación, no es menos cierto que por ante este juzgado se haya recibido de parte de los imputados, victima o defensa, fijación de plazo alguno, por lo que mal puede la defensa fundamentar su solicitud de Cese de medida de Coerción personal, alegando dicha norma; así mismo se observa que mediante decisión de fecha 28/06/2016 no se estableció lapso de cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos imputados de autos.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de proporcionalidad, se observa que el delito que le fuere imputado a los ciudadanos imputados de autos, es el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de nueve años, y por cuanto es en grado de tentativa, la pena a imponer seria de cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, y verificado el lapso de cumplimiento de la mediad por parte de los ciudadanos imputados de autos, hasta la fecha los mismos no han sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado ni menos aun han excedido del lapso de dos años, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensa Pública Quinta, la insta para que le informe a su representados que deben seguir dando cumplimiento a al Medida cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 28/06/2015, en los términos que dictaminara el Tribunal.-
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, y GIUSEPE FRANCISCO MEO SALAZAR, declara SIN LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-07-1985, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.470, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Wilfredo González y Luisa González, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la calle Blanco Fombona, casa s/n, sector Cardonal, con Castellón, Cumaná Estado Sucre, y GIUSEPE FRANCISCO MEO SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 01-11-1977, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.608.162, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Mari Salazar, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Castellón, casa Nº 117, sector el centro, Cumaná Estado Sucre, 0412-566-8743; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE RIVERO.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio público, a los fines de ser agregados al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal.- Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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