REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005852
ASUNTO : RP01-P-2015-005852


AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano WILMER JOSE DURAN ACOSTA, en su carácter acreditado en autos mediante el cual solicita el cese del régimen de presentación impuesto, debido a que ya cumplió a cabalidad con lo impuesto por el Tribunal

Este Tribunal Primero de Control previo abocamiento, para decidir observa:

En fecha 10/06/2015 la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos DÁMASO RAFAEL DURÁN ACOSTA y WILMER JOSÉ DURÁN ACOSTA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad, debatida la solicitud planteada por la representación fiscal, este Tribunal acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, consiste en un régimen de presentación periódicas cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado WILMER JOSÉ DURÁN ACOSTA hasta la fecha ha dado cumplimiento a la medida impuesta, y al computarse el lapso de cumplimiento desde la imposición de la medida hasta el día 12/02/2016 se evidencia que ha cumplido el régimen de presentación impuesto por el lapso de ocho meses; ahora bien, en la decisión de fecha 10/06/2015 mediante al cual se le decreto la medida de coerción personal, y que quedo definitivamente firme no se estableció lapso de cumplimiento de la misma, por lo que mal puede alegar el solicitante que ya cumplió la medida.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de proporcionalidad, se observa que los delitos que le fueren imputado al ciudadano imputado WILMER JOSÉ DURÁN ACOSTA, son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales contemplan una pena de prisión, el primero de ello de cuatro (04) a seis (06) años, y el segundo de dos (02) a cuatro (04) años; siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, y verificado el lapso de cumplimiento de la medida por parte del ciudadano imputado WILMER JOSÉ DURÁN ACOSTA, hasta la fecha el mismo no ha sobrepasado la pena mínima prevista para los delitos imputados ni menos aun ha excedido del lapso de dos (02) años, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita el ciudadano imputado WILMER JOSÉ DURÁN ACOSTA, lo insta para que siga dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 10/06/2015, en los términos que dictaminara el Tribunal.-

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por el ciudadano imputado WILMER JOSÉ DURÁN ACOSTA, declara SIN LUGAR su solicitud relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta en el presente asunto que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio público, a los fines de ser agregados al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal.- Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA