REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003763
ASUNTO : RP01-P-2015-003763
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta a su representado en fecha 26/03/2015, las cuales viene cumplimiento a cabalidad, demostrando su interés procesal con la finalidad de atender a los llamados que realice este Despacho, fundamentando su solicitud de conformidad a los artículos 2, 26, 49, 51. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal primero de Control, para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma, examinar a solicitud planteada por el imputado de autos, sobre la medida que le fuera impuesta, por lo que a tal fin se precisa:
Ciertamente en fecha 26/03/2015, la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputándole al aludido ciudadano ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la Ciudadana LUISANI CABELLO, solicitó la imposición de medida de coerción personal en contra de éste consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se separó del pedimento fiscal e impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la precitada fecha, y estar atentos a los llamados que realizare el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público, y en fecha 11/11/2015 este Juzgado previa solicitud planteada por el imputado de autos modifico la medida impuesta, ampliándole el lapso de presentaciones de cada quince días a cuarenta y cinco días por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir.
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los ocho (08) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por el Abogado Argenis Subero Colmenares, en su carácter acreditado en actas procesales; en consecuencia se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado ADRIAN JOSE GOLINDANO MALAVE, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.959, Soltero, hijo de los ciudadanos Lili Malave y Luís Golindano, fecha de nacimiento 30-06-1992, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en urbanización Brasil, sector 02, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana LUISANI CABELLO, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión y remítase los presentes recaudos al Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de ser agregados al asunto principal, el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 17/04/2015.- Así se decide, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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