REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001358
ASUNTO : RP01-P-2015-001358
AUTO QUE PROVEE SOBRE SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL
Recibida comunicación N° SU-CM1-PO-DP4-2016-193, suscrita por el Defensor Público Cuarto con Competencia Penal Ordinario, Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, mediante la cual manifiesta que en fecha 06/08/2015 decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano ALEXANDER ÑAÑEZ, y visto que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, y vencido el lapso al cual hace referencia el artículo 363 en relación con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en consecuencia el cese de la condición de imputado; este Juzgado de Control previo abocamiento, hace las consideraciones siguientes:
Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 06/08/2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ÑÁÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.980.350, casado, nacido en fecha 01-02-67, de oficio comerciante, hijo de Teodoro Roque y Maria José Ñañez, y domiciliado en Punta Colorada, sector los ranchos, Municipio Cruz Salmerón Acosta, frente al bar la Luna, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maira Isabel Salazar y Stefani Del Valle Mendoza, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edinson Mendoza, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.-
Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 06/08/2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia oral, en la cual se decretó en contra del ciudadano Alexander José Ñáñez, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maira Isabel Salazar y Stefani Del Valle Mendoza, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edinson Mendoza; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto con Competencia Penal Ordinario, Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2015-001358, instruido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ÑÁÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.980.350, casado, nacido en fecha 01-02-67, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Teodoro Roque y Maria José Ñañez, y domiciliado en Punta Colorada, sector los ranchos, Municipio Cruz Salmerón Acosta, frente al bar la Luna, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maira Isabel Salazar y Stefani Del Valle Mendoza, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edinson Mendoza; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ÑÁÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.980.350, en fecha 06/08/2015. Remítase en su oportunidad legal los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECREATRIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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