REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004010
ASUNTO : RP01-P-2014-004010
AUTO QUE PROVEE SOBRE SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL
Recibida escrito suscrito por el ciudadano LUIS JESUS GARCIA RODRIGUEZ , en su carácter acreditado en autos, mediante la cual manifiesta que en fecha 26/07/2014 fue presentado por ante este Tribunal y se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y visto que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, y vencido el lapso al cual hace referencia el artículo 363 en relación con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES; este Juzgado de Control previo abocamiento, hace las consideraciones siguientes:
Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 26/07/2014, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer al ciudadano LUIS JESUS GARCIA RODRIGUEZ, natural de Cumana, nacido el día 24-08-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.886.931, Estado Civil casado, profesión y oficio bachiller, Supervisor de Obra, hijo de Rita Rodríguez y Domingo García, residenciado en la Urbanización El Peñón, callejón Hernández, casa sin numero, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.-
Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 22/10/2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia oral, en la cual se decretó en contra del ciudadano ANDRÉS ORANGEL MOTA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Velásquez; de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del texto adjetivo penal, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano imputado de autos; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2014-004010, instruido en contra del ciudadano LUIS JESUS GARCIA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Velásquez; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECREATRIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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