REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000675
ASUNTO : RP01-P-2011-000675

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 09/02/2011, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano KELVIN JESUS RODRIGUEZ y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de prisión de 3 a 5 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 4 y su vto cursa de Acta de Procedimiento suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 09-02-2011, cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 11:00 minutos de la mañana, practicaron la aprehensión del ciudadano KELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ, al ser denunciado por el ciudadano Domingo Liberato Rodríguez, quien manifestó que este le llamo la atención por haber quitado la cablería y Kelvin le falto el respeto y saco un arma de fuego amenazándolo, señalando el sitio donde podían ubicar al denunciado, lugar al cual se dirigen, y donde al darle la voz de alto y practicarle la inspección corporal le incautaron un arma de fuego tipo rudimentaria (chopo) y en su interior un cartucho calibre 9mm, marca sugar sin percutir…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano RODRIGUEZ DOMINGO LIBERATO, quien manifestó su deseo voluntario de formular una denuncia en contra del imputado, al haberse sacado a relucir un arma de fuego en momento que le llamara la detención, lo que originó la activación del procedimiento policial del cual se da cuenta al folio 04 y vto donde cursa acta policial y se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, y de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación; asimismo cursa al folio 07 y vto, Registro de cadenas de custodia y de evidencias físicas del arma colectada en el presente procedimiento; al folio 08, acta de investigación penal donde se deja constancia de la forma en la recepción del procedimiento policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-255, donde se deja constancia que el ciudadano de autos no presenta registros policial., al folio 11 y vto, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 080 realizada al arma incautada en el presente procedimiento; y a los folios 18 y 20 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 11/02/2011 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta Medida Cautelar sustitutiva contra el ciudadano KELVIN JESUS TOTESAUT; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito sancionado con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano KELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.921.921, de estado civil soltero, natural de Cumana, soltero, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Mileydis Rodriguez y Filmen González, residenciado en el caserío anta Roa, casa S/N, Parroquia Catuoro, Municipio Rivero, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de al presente decisión, se decreta el cese de la mediad cautelar impuesta al ciudadano KELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.921.921 en fecha 11/02/2011, en consecuencia librese oficio al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el cese del régimen de presentación impuesto al ciudadano KELVIN JESUS TOTESAUT RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.921.921, en fecha 11/02/2011. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI A VICTORIA AGUILAR GARCIA