REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004982
ASUNTO : RP01-P-2009-004982

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 06/11/2009, en virtud de Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano EZEQUIEL DEL JESUS VILLARROEL GONZALEZ y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de al Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MADELIN DEL VALLE REYES MILLAN; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de al Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de 3 a 18 meses, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 y su vto cursa de Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MADELIN DEL VALLE REYES MILLAN, victima de autos ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifiesta que se encontraba en su casa cuando llego la señora Marlis Ortega y su hermana Rosa ortega en compañía de Ezequiel a quien le dicen compotita y de otro sujeto de quien desconoce su nombre, los cuales procedieron a tumbarle el rancho donde vive con su marido y su hijo y le sacaron todas sus cosas de la casa, luego le rompieron el corral del niño, y al que le dicen compotita empezó a insultarla y la empujo sin importarle que tuviera a su hijo de un año en sus brazos…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta policial de fecha 06/11/2009 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 05 y su vto Acta de entrevista rendida por el ciudadano Andrés Abelino Lugo ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , quien es testigo de los hechos y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos; a los folios 06 y 07 cursa boleta mediante la cual se le impone al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima; al folio 09 y su vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita pot funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 17 inspección N° 3108 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al 13 memorandum Nº 9700-174-SDC-2712 en el cual se registran las entradas policiales del imputados de autos expediente H-724.040 y RP01-D-2007-000324 por uno de los delito contra las persona; y a los folios 19 y 21 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 08/11/2009 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad decretas por el órgano receptor de al denuncia a favor de la victima y contra el imputado de autos; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de al Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito sancionado con pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano EZEQUIEL DEL JESÚS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.380.752, nacido en Cariaco el 30/01/1991, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio El Paraíso de Casanay, calle n° 02, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de al Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MADELIN DEL VALLE REYES MILLAN; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA