REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003910
ASUNTO : RP01-P-2016-003910
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.331, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/02/1987, soltero, de oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos Belkys González y José Gregorio Hernández, residenciado en Barrio Bolivariana, Calle principal, callejón Virgen del valle, hacia el Cerro, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-6449165, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REMO; y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.745, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/11/1990, soltero, de oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos Amarylys Fariñas y Margarito Salazar, residenciado en la Urbanización La Llanada, Villa Bolivariana, Calle 11, casa n° 11, al frente del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre. 0293-4675047, por la presunta comison de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REMO, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Consigna en este acto Experticia de reconocimiento legal practicada a un celular y un bolso, que guardan relación con la presente causa, y coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, por los hechos ocurridos en fecha 21/03/2016 en horas de la mañana cuando el ciudadano Remo se encontraba frente a la Urbanización los Tejados, ubicada en la Avenida Cancamure de esta ciudad cuando dos sujetos desconocidos a bordo de una moto color negra se detuvieron donde estaba el referido ciudadano y el que venia de parrillero saco un arma de fuego tipo y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara su teléfono celular y su bolso el cual contenía su documentación personal procediendo el ciudadano Remo a entregar el teléfono y el bolso cuando los ciudadanos dan la vuelta para irse que se descuidan Remo saca su arma de reglamento y le da la voz de alto logrando neutralizarlos y retenerlos para posteriormente realizar llamada telefónica a la sede del Despacho solicitando comisión de apoyo la cual llego pocos minutos después y una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban en el suelo con las manos en la cabeza y cerca de ellos una moto color negro siendo recibidos estos por el funcionario Remo Arreaza quien les hizo entrega de un arma de fuego con dos cartuchos sin percutir procediendo luego los funcionarios a realizarles una revisión corporal a los ciudadanos detenidos amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoles dos cascos de color negro y un chaleco de moto-taxista color fluorescente sin maraca visible abordándolos en la unidad policial realizando la inspección técnica al lugar de los hechos así como también al vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owen, color negro, placas AH6H64M, quedando identificados los detenidos como: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/02/1987, de estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista, residenciado en la calle principal de bolivariano, vereda Virgen del Valle, casa s/n, Cumana, Municipio Sucre Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.447.331 y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/11/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Villa Bolivariana de la Llanada, casa N° 11, Cumana, Municipio Sucre Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-19.761.745. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REMO, y la conducta desplegada por el imputado JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REMO, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.331, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/02/1987, soltero, de oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos Belkys González y José Gregorio Hernández, residenciado en Barrio Bolivariana, Calle principal, callejón Virgen del valle, hacia el Cerro, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-6449165, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REMO; y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.745, natural de Cumaná, nacido en 08/11/1990, soltero, de oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos Amarylys Fariñas y Margarito Salazar, residenciado en la Urbanización La Llanada, Villa Bolivariana, Calle 11, casa n° 11, al frente del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre. 0293-4675047, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, argumentó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones y visita la solicitud planteada por el Ministerio Público hace oposición a la misma por los siguientes argumento: Primero, los hechos ocurrieron a las 7 de la mañana en un sitio bastante habitado, donde fácilmente pudo el funcionario ubicar testigos que dieran fe de por lo menos la incautación del arma en poder de uno de mis representados, elemento este necesario y sobre todo en este caso cuando vemos la discrepancia que existe entre el arma incautada que es un arma tipo Escopetin y la descrita por la presunta victima, que hace referencia que se trataba de un CHOPO, llamando poderosamente la atención d e la defensa pues estamos en presencia de una victima, que pertenece a un organo de seguridad y por ende tiene conocimiento de las características de un chopo y escopetin, por lo que no cabe error al respecto; en segundo lugar, considera que estamos en una forma inacabada de delito, pues el hecho que se haya dado la vuelta no significa que los mismo se hayan retirado del lugar de los hechos, por lo que en ningún momentos los objetos salieron de la esfera del sitio en que se realizo el despojo, pues no dice la victima que los mismos hayan recorrido pasos o que hayan abordado el vehiculo moto en el que presuntamente se desplazaba, por lo que pido al Tribunal confiando en el principio Iura Novit Curia verifique la procedencia de un frustración o tentativa del delito en la presente causa, en tercer lugar no esta individualizada la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos presentes en sala y de acuerdo alas actas procesales, se incauto un casco y chaleco de Mototaxista, por lo que perfectamente el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ pudo estar en total desconocimiento del delito y en pleno ejercicio de sus labores de Mototaxista, por lo que esas carencias en cuanto a elementos de convicción crean como en derechos e conoce la Duda razonable que opera a favor de los ciudadanos imputados, y mas aun, cuando observamos que mis representados tiene arraigo en el País y residencia fija, y en caso del ciudadano José Gregorio Hernández quien se desempeña como Mototaxista no tiene conducta predelictual, perfectamente este Tribunal ante el beneficio de la duda podría hacerlo beneficiario de una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como necesarios las satisfacción de sus tres numerales, tato para la privación como las medidas cautelar sustitutivas, es decir no puede este Tribunal basarse únicamente en que están satisfecho tales numerales, sino que además debe motivar, justificar que la hizo aparte de la regla y acogerse a acordar la solicitud fiscal, en tal sentido pido se le imponga una Mediada de posible e inmediato cumplimiento a los fines de garantizar sus derechos a la libertad y Principio de Presunción de Inocencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 21/03/2016 en horas de la mañana cuando el ciudadano Remo (demás datos en reserva del Ministerio Publico) se encontraba frente a la Urbanización los Tejados, ubicada en la Avenida Cancamure de esta ciudad cuando dos sujetos desconocidos a bordo de una moto color negra se detuvieron donde estaba el referido ciudadano y el que venia de parrillero saco un arma de fuego tipo y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara su teléfono celular y su bolso el cual contenía su documentación personal procediendo el ciudadano Remo a entregar el teléfono y el bolso cuando los ciudadanos dan la vuelta para irse que se descuidan Remo saca su arma de reglamento y le da la voz de alto logrando neutralizarlos y retenerlos para posteriormente realizar llamada telefónica a la sede del Despacho solicitando comisión de apoyo la cual llego pocos minutos después y una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban en el suelo con las manos en la cabeza y cerca de ellos una moto color negro siendo recibidos estos por el funcionario Remo Arreaza quien les hizo entrega de un arma de fuego con dos cartuchos sin percutir procediendo luego los funcionarios a realizarles una revisión corporal a los ciudadanos detenidos amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándoles dos cascos de color negro y un chaleco de moto-taxista color fluorescente sin maraca visible abordándolos en la unidad policial realizando la inspección técnica al lugar de los hechos así como también al vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owen, color negro, placas AH6H64M. Quedando identificados los detenidos como: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/02/1987, de estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista, residenciado en la calle principal de bolivariano, vereda Virgen del Valle, casa s/n, Cumana, Municipio Sucre Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-17.447.331 y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/11/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Villa Bolivariana de la Llanada, casa N° 11, Cumana, Municipio Sucre Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-19.761.745; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3 y su vto, cursa Inspección N° 231, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 4 y su vto, cursa acta de entrevista, realizada por el ciudadano Remo, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 7 su vto., 8 su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 10 y su vto., cursa experticia y avaluó aproximado. Al folio 11 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 089. Al folio 12, cursa Memorandum N° 9700-174-164, del cual se desprende que el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna mientras que el imputado JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA si presenta registro policial, y Experticia de Reconocimiento Legal n° 083 de fecha 21/03/2016 practicado a un Bolso, una cedula de identidad laminada, un carnet y un teléfono celular marca BLACKBERRY por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con que se verifique la forma inacabada de frustración o tentativa, ya que el delito de Robo Agravado no opera la Frustración y la tentativa, revisadas las actas procesales, y la declaración de la victima, los ciudadanos imputados lo despojaron de sus pertenecías, por lo que no se puede hablar de tentativa del delito; a si mismo se declara sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.331, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/02/1987, soltero, de oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos Belkys González y José Gregorio Hernández, residenciado en Barrio Bolivariana, Calle principal, callejón Virgen del valle, hacia el Cerro, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-6449165, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REMO; y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.745, natural de Cumaná, nacido en 08/11/1990, soltero, de oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos Amarylys Fariñas y Margarito Salazar, residenciado en la Urbanización La Llanada, Villa Bolivariana, Calle 11, casa n° 11, al frente del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre. 0293-4675047; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REMO y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Agréguese a la causa la experticia consignada en esta sala por la Fiscalia del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ZAIRETH CELINA GRIMON
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