REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012514
ASUNTO : RP01-P-2015-012514
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, de estado civil soltero, de oficio carnicero, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0293-4115000, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la acusación que esta representación presento formalmente en fecha 04/02/2016, cursante a los folios 50 al 54 de las actuaciones, contra los ciudadanos EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales recibieron llamada vía radio de la Estación Policial informando que en el Caserío San Lorenzo fue robado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, color plata y vinotinto, placas AG798IM, y que dicho vehiculo se encontraba en el Barrio San Baltasar de Cumanacoa por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a dicho barrio estando en el sitio avistaron un vehiculo con las mismas características antes señalada que se estaba estacionando en la calle principal por lo que procedieron a dar la voz de alto indicándoles que apagaran dicho vehiculo y colocaran sus manos visibles y salieran del mismo pudiendo observar a dos ciudadanos los cuales hicieron caso omiso tomando una actitud dudosa una vez mas los funcionarios le solicitaron que mostraran sus manos y salieran del vehiculo procediendo estos a salir del carro preguntándole si tenían en su poder algún tipo de arma manifestando los ciudadanos que no tenían nada se les informo que le realizarían una revisión de persona para el momento en que los funcionarios se disponían a realizar la revisión un grupo de personas de la comunidad del barrio San Baltasar se aglomeran alrededor de la comisión policial vociferando palabras obscenas por lo que estos procedieron a pedir apoyo a los pocos minutos se presenta comisión policial presentándose mas personas de la comunidad quienes comienzan a lanzar objetos contundentes (piedras) a la comisión y a la unidad policial viéndose en la obligación de salir de inmediata del sitio ya que los ciudadanos querían rescatar a los ciudadanos retenidos trasladándose a la estación policial con los dos ciudadanos y el vehiculo una vez en la estación se procedió a revisar a los ciudadanos no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico de igual manera se le realizo revisión al vehiculo no encontrando nada de interés criminalistico haciendo de conocimiento a los ciudadano que quedarían detenidos por el delito de robo y hurto de vehiculo quedando identificados los mismos como EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, hijo de los ciudadanos José Guevara y Carmen Mariela Bolivar, de estado civil soltero, de oficio carnicero, Residenciado en Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, hijo de los ciudadanos Luís Pérez y Nancy Veliz, de estado civil soltero, de oficio obrero, Residenciado Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes Estado Sucre; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se admitan las pruebas promovidas por esta representación Fiscal para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano GUILLERMO CAFARELLI, titular de la cedula de identidad nº 14.855.467, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “no tengo nada que declarar”. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, de estado civil soltero, de oficio carnicero, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0293-4115000; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron querer declarar, exponiendo el ciudadano EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, lo siguiente: “Soy Inocentes de los hechos que se le acusan”. Es todo. Por su parte el imputado LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, manifestó: Soy Inocentes de los hechos que se le acusan”. Es todo. - Por su parte la defensora Abogada SIREM HERNANDEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a cada una de las partes a los alegatos hechos por la representación fiscal por cuanto considera que no se encuentros lleno los extremos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de elementos de convicción, la presente acusación por cuanto la victima de autos en ningún momento plantea que le hecho punible haya sido realizado por mis representados así mismo no existen testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe de los hechos ni del procedimiento policial efectuado, el cual no fue por el procedimiento de flagrancia, en este sentido vale la pena resaltar que no se ha podido desvirtuar de la inocencia de mis defendidos establecido en el articulo 49 numeral 2 Constitucional, en este orden de ideas es importante mencionar que el Ministerio Publico no ha promovido nuevos indicios en el transcurso de la investigación y en esta sentido no ha actuado según lo planteado en la Constitución como investigador de buena fe, si bien es cierto lo que se procura no es detener a ciudadanos inocentes sino efectuar procedimientos apegados a la justicia y a la verdad, en virtud del articulo 44 numeral 1 solicito la libertad de mis representados y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se efectué una revisión de la Medida Privativa que reposa sobre mis representados de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si este digno tribunal no comparte con la solicitud efectuada por esta defensa solicito se le imponga una medida cautelar contenida en el articulo 242, o las que este digno tribunal a bien disponga por cuanto los ciudadanos no presentan una conducta predelictual, reside actualmente en el territorio de la Republica y en este estado, no representan peligro de fuga ni obstaculización de la investigación de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas solicito sean admitidas por las defensa publica, en su debida oportunidad legal de conformidad con el articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, según consta de escrito que reposa en el folio 62, del presente expediente en el cual se promueven los testimoniales de Dimar José Díaz, cedula de identidad V-15.268.092, José Reyes Gutiérrez cedula de identidad V-14.219.154, Manuel Antonio Rengel, cedula de identidad V-6.806.644, así mismo atendiendo al principio de comunidad de las pruebas hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y pido copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oído a la victima quien manifestó no tener nada que decir, a los imputados de autos, que manifestaron ser inocentes y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, de estado civil soltero, de oficio carnicero, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0293-4115000, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI; por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales recibieron llamada vía radio de la Estación Policial informando que en el Caserío San Lorenzo fue robado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, color plata y vinotinto, placas AG798IM, y que dicho vehiculo se encontraba en el Barrio San Baltasar de Cumanacoa por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a dicho barrio estando en el sitio avistaron un vehiculo con las mismas características antes señalada que se estaba estacionando en la calle principal por lo que procedieron a dar la voz de alto indicándoles que apagaran dicho vehiculo y colocaran sus manos visibles y salieran del mismo pudiendo observar a dos ciudadanos los cuales hicieron caso omiso tomando una actitud dudosa una vez mas los funcionarios le solicitaron que mostraran sus manos y salieran del vehiculo procediendo estos a salir del carro preguntándole si tenían en su poder algún tipo de arma manifestando los ciudadanos que no tenían nada se les informo que le realizarían una revisión de persona para el momento en que los funcionarios se disponían a realizar la revisión un grupo de personas de la comunidad del barrio San Baltasar se aglomeran alrededor de la comisión policial vociferando palabras obscenas por lo que estos procedieron a pedir apoyo a los pocos minutos se presenta comisión policial presentándose mas personas de la comunidad quienes comienzan a lanzar objetos contundentes (piedras) a la comisión y a la unidad policial viéndose en la obligación de salir de inmediata del sitio ya que los ciudadanos querían rescatar a los ciudadanos retenidos trasladándose a la estación policial con los dos ciudadanos y el vehiculo una vez en la estación se procedió a revisar a los ciudadanos no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico de igual manera se le realizo revisión al vehiculo no encontrando nada de interés criminalistico haciendo de conocimiento a los ciudadano que quedarían detenidos por el delito de robo y hurto de vehiculo quedando identificados los mismos como EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, hijo de los ciudadanos José Guevara y Carmen Mariela Bolivar, de estado civil soltero, de oficio carnicero, Residenciado en Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, hijo de los ciudadanos Luís Pérez y Nancy Veliz, de estado civil soltero, de oficio obrero, Residenciado Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes Estado Sucre; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 19/12/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 53 al 54 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, a excepción de Acta policial cursante al folios 02 y su vto por no ser considerado de los documentos para ser incorporados para su lectura; así mismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, cursante al folio 62 relacionada con el ofrecimiento de los ciudadanos DIMAR JOSÉ DÍAZ, cedula de identidad V-15.268.092, JOSÉ REYES GUTIÉRREZ, cedula de identidad V-14.219.154, MANUEL ANTONIO RENGEL, cedula de identidad V-6.806.644, para ser evacuados en juicio oral y publico. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la revisión de la Medida de coerción personal planteada por al Defensa, considera este Juzgado que los motivos que dieron lugar a decretarlas en fecha 21/12/2015 han se encuentran vigentes, dado el tipo penal por el cual este Juzgado admite la acusación fiscal, por lo que al no haber varias las circunstancia que dieron lugar a decretar, este juzgado declarar sin lugar la solicitud planteada por al Defensa. Y así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los hoy acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los imputados de autos, manifestaron a viva voz y de forma separada su decisión de no acogerse al mismo, y querer ir a juicio oral. QUINTO: Visto lo manifestado por los hoy acusados de autos, este Tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los ciudadanos acusados EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, de estado civil soltero, de oficio carnicero, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0293-4115000, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTNACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JISTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos hoy acusados EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, de estado civil soltero, de oficio carnicero, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado Cumanacoa, Barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0293-4115000, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA