REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004126
ASUNTO : RP01-P-2010-004126

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FELIX MANUEL MAYZ BELLO, de 23 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.702, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 05/10/1987; hijo de Félix Mayz y Yarit Bello, con residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1° de Mayo, casa sin número; Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROGELIA DEL VALLE COVA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del proceso y para la imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/02/2012 cursante a los folios 37 al 42 de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado FELIX MANUEL MAYZ BELLO, por los hechos ocurridos en fecha los hechos: en fecha 01/11/2010 la ciudadana Rogelia del Valle Cova, formula denuncia en contra de su pareja FELIX MANUEL MAYZ BELLO la agredió físicamente con los puños por el ojo derecho y la cara, sin hacerle nada, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de esta fiscalía. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el imputado de autos. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano FELIX MANUEL MAYZ BELLO, de 23 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.702, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 05/10/1987; hijo de Félix Mayz y Yarit Bello, con residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1° de Mayo, casa sin número; Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión e la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano FELIX MANUEL MAYZ BELLO, de 23 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.702, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 05/10/1987; hijo de Félix Mayz y Yarit Bello, con residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1° de Mayo, casa sin número; Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rogelia del Valle Cova, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha los hechos: en fecha 01/11/2010 la ciudadana Rogelia del Valle Cova, formula denuncia en contra de su pareja FELIX MANUEL MAYZ BELLO la agredió físicamente con los puños por el ojo derecho y la cara, sin hacerle nada, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de esta fiscalía, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rogelia del Valle Cova, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 01/11/2010, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por el defensor público, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 41 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado FELIX MANUEL MAYZ BELLO manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado FELIX MANUEL MAYZ BELLO, de 23 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.702, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 05/10/1987; hijo de Félix Mayz y Yarit Bello, con residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1° de Mayo, casa sin número; Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rogelia del Valle Cova. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÀ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano FELIX MANUEL MAYZ BELLO, de 23 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.702, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 05/10/1987; hijo de Félix Mayz y Yarit Bello, con residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1° de Mayo, casa sin número; Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rogelia del Valle Cova. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese Oficio a l Juzgado Sexto d Control notificándole que este tribunal dicto auto de Apertura a Juicio contra el ciudadano FELIX MANUEL MAYZ BELLO, en la presente causa Se emplaza a las partes para que un plazo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concurra ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA