REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004098
ASUNTO : RP01-P-2015-004098


AUTO QUE PROVEE SOBRE SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL

Recibida comunicación N° SU-CM1-PO-DP6-2016-143, suscrita por la Defensora Pública Sexta con Competencia Penal Ordinario, Abogada SIREM HERNANDEZ, mediante la cual manifiesta que en fecha 14/04/2015 este Tribunal declara Firme la decisión en relación al imputado JOSE MANUEL ORTIZ; en virtud de ello, se ordenó la remisión de al causa a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines que se tramite lo conducente y siendo que hasta la presente fecha no presento, acto conclusivo, transcurridos como fueran los sesenta (60) días continuos establecidos de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la referida norma y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ordene el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas; este Juzgado de Control previo abocamiento, hace las consideraciones siguientes:

Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 04/04/2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer al ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, Venezolano, natural de Cumana, en fecha 25/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.501, Soltero, hijo de los ciudadanos Umidia Ortiz y Manuel Veliz, de oficio Obrero; residenciado en Arenas, Calle Rafael Casanova, casa n° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-0902890; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAFAÑA NARVAEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.-

Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 04/04/2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia oral, en la cual se decretó en contra del ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAFAÑA NARVAEZ; de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Sexta con Competencia Penal Ordinario, Abogada AIREM HERNANDEZ; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2015-004098, instruido en contra del ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, Venezolano, natural de Cumana, en fecha 25/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.501, Soltero, hijo de los ciudadanos Umidia Ortiz y Manuel Veliz, de oficio Obrero; residenciado en Arenas, Calle Rafael Casanova, casa n° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-0902890; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAFAÑA NARVAEZ; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECREATRIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA