REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001280
ASUNTO : RP01-P-2010-001280

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumana, Estado Sucre, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.600, estado civil soltero, de ocupación colector de un microbús de la línea Valentín Valiente, hijo de Daría González y Alberto Núñez, residenciado en el sector La Matica, calle 02, casa Nº 56, vía el Peñón, cerca del Centro de Rehabilitación, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, del Estado Sucre, teléfono: 0424.850.34.38; a quien se le instruye causa por la comisión del delito de ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAEILYH DEL VALLE ANGULO MAZA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JASMIN DEL VALLE MAZA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó: “Visto como ha sido el Informe Final que riela al folio 107 de las presentes actuaciones, observa esta representación Fiscal que emergen de la misma; oficios Nro UTSO.03-Cna-2016-197 de fecha 02-02- 2016, que da fe del cumplimiento por parte del acusado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS argumentó: “Visto que mi representado, ciudadano LEONARDO JOSE NUÑEZ GONZALEZ cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 04/12/2014, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, cursante a el folio 107 de las presentes actuaciones informe signados Nro UTSO.03-Cna-2016-197 de fecha 02-02- 2016, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumana, Estado Sucre, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 03 del artículo 300 ejusdem. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.600, estado civil soltero, de ocupación colector de un microbús de la línea Valentín Valiente, hijo de Daría González y Alberto Núñez, residenciado en el sector La Matica, calle 02, casa Nº 56, vía el Peñón, cerca del Centro de Rehabilitación, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, del Estado Sucre, teléfono: 0424.850.34.38, por la comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAEILYH DEL VALLE ANGULO MAZA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JASMIN DEL VALLE MAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 04/12/2014. Este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa a el folio 107, oficios Nro UTSO.03-Cna-2016-197 de fecha 02-02- 2016, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Cumana, Estado Sucre, Región Oriental Nº 03, en el cual se indica que el acusado LEONARDO JOSE NUÑEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que les fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 04/12/2014, ello en virtud de haber observado que el mismo cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.581.600, estado civil soltero, de ocupación colector de un microbús de la línea Valentín Valiente, hijo de Daría González y Alberto Núñez, residenciado en el sector La Matica, calle 02, casa Nº 56, vía el Peñón, cerca del Centro de Rehabilitación, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, del Estado Sucre, teléfono: 0424.850.34.38, por la comisión de los delitos de ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAEILYH DEL VALLE ANGULO MAZA, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JASMIN DEL VALLE MAZA. Librese boleta de notificación al ciudadano acusado y a las victimas de autos, informándole sobre la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA