REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003602
ASUNTO : RP01-P-2016-003602

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano WILLIANS ANTONIO ESTACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.040, de 45 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-10-1972, estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Antonio Pérez y Rosa Margarita Estacio, residenciado en: Barrio las Palomas, Calle Guiria, Casa s/n, cerca de la bodega El Gallo (como a 6 Casas), Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña LORIANA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WILLIANS ANTONIO ESTACIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/03/2016, mediante denuncia formulada por la ciudadana ANA AGRIPINA ARREAZA SALAZAR, quien se presentó por ante la sede del IAPES, manifestando que estaba denunciando al ciudadano William Antonio Estacio, conocido como el macaco ya que ella estaba en su casa y mando a su nieta a comprar unos pañales, y entonces ella le dijo que iba a la casa de su mamá a buscar un cuaderno, y entonces esta le dice que no, entonces ella va a la casa de su mamá sin que ella se diera cuenta, y es cuando una vecina la llamo y le dijo que algo raro estaba pasando con su nieta y macaco que estaba dentro de la casa de la mamá de la niña y que había cerrado la puerta, entonces ella fue rápido a ver que estaba pasando y cuando abrió la puerta con cuidado y entro, vio que macaco tenía a su nieta pegada de la pared con las manos atrás y ella como estaba de espalda no podía ver nada y entonces este con una mano le aguantaba las manos y con la otra se bajo el pantalón y tenía su miembro en la mano. Esta representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña LORIANA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto faltan diligencias por practicar, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILLIANS ANTONIO ESTACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.040, de 45 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-10-1972, estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Antonio Pérez y Rosa Margarita Estacio, residenciado en: Barrio las Palomas, Calle Guiria, Casa s/n, cerca de la bodega El Gallo (como a 6 Casas), Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, en caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento. Asimismo visto que mi representado presenta hematomas en varias partes del cuerpo, solicito la practica de evaluación medico forense a los fines de que una vez conste tal resultado, se inicien las investigaciones respectivas sobre las personas que salvajemente golpearon a mi representado”. Es todo.-



DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña LORIANA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa constancia médica practicada a la niña Loriana. Al folio 03 y su Vto., cursa acta de denuncia, rendida ante la sede del IAPES, por la ciudadana Ana Agripina Arriaza Salazar. Al folio 04 y su Vto., cursa acta de entrevista, rendida antes la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la niña Loriana. Al folio 05, cursa constancia médica practicada al ciudadano William Estacio. Al folio 06, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento lo cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 15, cursa examen medico legal N° 162, practicado a la víctima de autos. Al folio 16, cursa memorándum N° 9700-174-103, de fecha 13/03/2016, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILLIANS ANTONIO ESTACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.040, de 45 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-10-1972, estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Antonio Pérez y Rosa Margarita Estacio, residenciado en: Barrio las Palomas, Calle Guiria, Casa s/n, cerca de la bodega El Gallo (como a 6 Casas), Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña LORIANA; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en presentaciones cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Prohibición expresa de acercarse ala victima de autos y a su núcleo familiar, y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la presente causa. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del Registro de las presentaciones del imputado de autos. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que practique evaluación medico legal al ciudadano WILLIANS ANTONIO ESTACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.040, quien comparecerá el día martes 15-03-2016 a las 8:30 de la mañana a los fines de que se le realice dicha evaluación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones adjunta oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA