REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003584
ASUNTO : RP01-P-2016-003584
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.994, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/06/1979, soltero, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Niobis Coromoto Martínez (F) y Rafael Jiménez (V), residenciado en Calle Mejia, Casa Nº 5, al lado del Colegio Francisco Mejias, Mariguitar Estado Sucre, teléfono 0416-3841024, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOVELIA DEL VALLE YENDIS ROJAS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTÍNEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2016, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, atendiendo a denuncia interpuesta por los ciudadanos Lovelia Yendiz y Lorenzo Serrano, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre Alexis Rafael Martínez, había agredido físicamente a la ciudadana Lovelia Yendis, y había intentado asesinar con un arma de fuego al ciudadano, procediendo los funcionarios a salir de comisión con destino a la calle Mejia de la población de Mariguitar Municipio Bolívar, donde se encontraba el presunto agresor. Al llegar al lugar como a las 09:20 horas de la noche, observaron al ciudadano que había sido señalado por la presunta victima como su agresor, por lo que procedieron a darle la voz de alto y el mismo trato de emprender veloz huida, procediendo a interceptarlo y dicho ciudadano comenzó a lanzarle golpes a la comisión y amenazar de muerte a las victimas, procediendo los funcionarios a aplicar la fuerza de manera proporcional y una vez neutralizado, procedieron a realizar la detención del mismo e incautándosele un teléfono marca Vetelca. Una vez estando en la unidad, la ciudadana Lovelia Yendis, les entrego un teléfono celular marca Blackberry de su propiedad, en el cual se observaban mensajes de texto de amenazas de muerte por parte del ciudadano detenido hacia ella. Tomándole acta de denuncia a la presunta victima, procediendo a ponerse a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado y los hechos encuadran en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOVELIA DEL VALLE YENDIS ROJAS. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que existen suficientemente elementos de convicción y tomando en cuenta la magnitud del daño causado ya que sembró un gran temor en la victima Al apuntarla con una pistola y amenazarla de muerte de igual forma en el hecho estuvieron presentes infantes que al ver el hecho delictivo pudieran presentar algún trauma psicológico; se aprecia en las actuaciones que el imputado presenta una serie de registros policiales evidenciando la conducta predilectual del mismo es por ello que esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial que rige la materia de género. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.994, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/06/1979, soltero, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Niobis Coromoto Martínez (F) y Rafael Jiménez (V), residenciado en Calle Mejia, Casa Nº 5, al lado del Colegio Francisco Mejias, Mariguitar Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa se opone a la imputación fiscal, considerando que la presente causa no reúne suficientes elementos de convicción y en consecuencia, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursan en las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicito, se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones, de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna. Ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal, dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerde una medidas de posible cumplimiento, que no afecte los derechos de mi representado, aunado a ello este defensa se opone a lo manifestado por la representante Fiscal, referente a la conducta predelictual del imputado toda vez que no consta en el presente asunto copias certificada de sentencia definitivamente Firme para constatar que efectivamente haya sido condenado por las investigaciones que se le sigue, por lo tanto se debe presumir la inocencia del mismo. De igual manera el Ministerio Publico alega que los niños presentes para el momento de los hechos pudieran haber sido afectados psicológicamente por los hechos y no consigna en el presente asunto reconocimiento psicológico practicado a los infantes y mucho menos imputa el tipo penal es por ello que esta defensa sea aparte del criterio fiscal y decrete a favor de mi representado una medida de coacción personal de fácil cumplimiento. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve. Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, precalificados por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOVELIA DEL VALLE YENDIS ROJAS, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-03-2016, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, atendiendo a denuncia interpuesta por los ciudadanos Lovelia Yendiz y Lorenzo Serrano, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre Alexis Rafael Martínez, había agredido físicamente a la ciudadana Lovelia Yendis, y había intentado asesinar con un arma de fuego al ciudadano, procediendo los funcionarios a salir de comisión con destino a la calle Mejia de la población de Mariguitar Municipio Bolívar, donde se encontraba el presunto agresor. Al llegar al lugar como a las 09:20 horas de la noche, observaron al ciudadano que había sido señalado por la presunta victima como su agresor, por lo que procedieron a darle la voz de alto y el mismo trato de emprender veloz huida, procediendo a interceptarlo y dicho ciudadano comenzó a lanzarle golpes a la comisión y amenazar de muerte a las victimas, procediendo los funcionarios a aplicar la fuerza de manera proporcional y una vez neutralizado, procedieron a realizar la detención del mismo e incautándosele un teléfono marca Vetelca. Una vez estando en la unidad, la ciudadana Lovelia Yendis, les entrego un teléfono celular marca Blackberry de su propiedad, en el cual se observaban mensajes de texto de amenazas de muerte por parte del ciudadano detenido hacia ella. Tomándole acta de denuncia a la presunta victima, procediendo a ponerse a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 3 y su vto, Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana LOVELIA YENDIS ROJAS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resultó ser victima. Al folio 5 y su vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano LORENZO ERNESTO SERRANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos. Al folio 9, cursa Memorandum Nº 9700-174-095, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta cuatro registros policiales. Al folio 10 cursa Examen Medico Legal N° 356-1944-0826-16 suscrito por funcionarios del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la victima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones y/o cautelar solicitada por al defensa; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano imputado ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.596.994, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/06/1979, soltero, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Niobis Coromoto Martínez (F) y Rafael Jiménez (V), residenciado en Calle Mejia, Casa Nº 5, al lado del Colegio Francisco Mejias, Mariguitar Estado Sucre, teléfono 0416-3841024, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOVELIA DEL VALLE YENDIS ROJAS; consistente en la imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: Carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Zona No. 53, Destacamento No. 531, Primera Compañía, la Guardia Nacional, a los fines de informarle que deberá trasladar al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedara recluido en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre solicitándole se sirva recibir en calidad de depósito al imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida de fianza aquí acordada. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia de género. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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