REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003556
ASUNTO : RP01-P-2016-003556

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados ERWIN JOSE VALLEJO CORDOVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.352.530, natural de Cumaná, nacido en 02/10/1993, soltero, de oficio Caletero del Mercado, hijo de Norys Córdova residenciado en Brasil, sector III la Barraca, por el MERCAL Cumaná, Estado Sucre; y JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, natural de Cumaná, nacido en Cumaná, Casado, de oficio Pescador, hijo de Farides Carvajal y Arnaldo Patiño, residenciado en Miramar a Cuatro Casa del Tanque de Agua, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código penal en perjuicio de los Ciudadanos YARITAZA MENESES y JEAN CARLOS GONZALEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO y JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2016 cuando siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde se encontraba en el punto de atención ciudadano de la Guardia Nacional un funcionario, quien recibio denuncia por parte de una pareja quienes manifestaron haber sido victimas de un robo, por una pareja de sujetos detrás de la iglesia catedral de esta ciudad, los cuales se le acercaron y con cuchillos le dijeron que les entregaran sus pertenencias,, a lo cual en virtud de la situación, ellos accedieron, realizando labores de patrullaje en compañía de los ciudadanos, observando a dos sujetos parados en una esquina, a los cuales las victimas señalaron como autores del robo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, realizándoles el chequeo corporal accediendo los mismos a tal pedimento, encontrándoseles un bolso de espalda con seis pares de zapatos en su interior y dos cuchillos, manifestando las victimas que ese era el bolso que se les habia robado y los cuchillos con los que cometieron el robo. Se les informo a los ciudadanos del motivo de su detención, trasladándolos hasta la sede del comando Ubicado en el Peñón, siendo puestos a la orden de la Fiscalía. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código penal en perjuicio de los Ciudadanos YARITAZA MENESES y JEAN CARLOS GONZALEZ, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.832, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/09/1994, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Dorelys Guevara y Henry Acosta, residenciado en Arapo Sector la Vega, a 50 Mts de la Escuela Bolivariana Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre; y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.776, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/03/1990, soltero, de oficio Pescador, hijo de Sonia Figuera y Rodolfo Natera, residenciado en Arapo Sector, Calle Principal, a 50 Mts de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración manifestado el ciudadano ERWIN JOSE VALLEJO CORDOVA, rinda su declaración. Se hace pasar a la sala al ciudadano ERWIN JOSE VALLEJO CORDOVA: “El bolso estaba a un metro de la basura y nosotros agarramos el bolso y nos lo montamos en el la espalda y cuando estábamos caminado por el liceo venían los guardia y nos agarraron allí y los carajitos dijeron que nosotros fuimos que nos robaron y de allí nos llevaron para la carpa y nos detuvieron”. Es todo. Por su parte el ciudadano JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, expuso: “Nosotros íbamos caminando y vimos el bolso parado y agarramos el bolso en enseño llegaron la guardia en carrito rojo y nos llevaron para la carpa hicieron desastre con nosotros teníamos un dinero y nos los quitaron”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, no consta en el expediente declaración alguna de testigos presenciales que corroboren lo manifestado por la victima es por ello que solicito se decrete la libertad sin restricciones. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado ha aportado un domicilio estable en la jurisdicción de este Tribunal, es por ello ciudadano Juez, que solicito se aparte del criterio Fiscal, para lo cual es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO y JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código penal en perjuicio de los Ciudadanos YARITAZA MENESES y JENA CARLOS GONZALEZ; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 12-03-2016 cuando siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde se encontraba en el punto de atención ciudadano de la Guardia Nacional un funcionario, quien recibió denuncia por parte de una pareja quienes manifestaron haber sido victimas de un robo, por una pareja de sujetos detrás de la iglesia catedral de esta ciudad, los cuales se le acercaron y con cuchillos le dijeron que les entregaran sus pertenencias,, a lo cual en virtud de la situación, ellos accedieron, realizando labores de patrullaje en compañía de los ciudadanos, observando a dos sujetos parados en una esquina, a los cuales las victimas señalaron como autores del robo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, realizándoles el chequeo corporal accediendo los mismos a tal pedimento, encontrándoseles un bolso de espalda con seis pares de zapatos en su interior y dos cuchillos, manifestando las victimas que ese era el bolso que se les había robado y los cuchillos con los que cometieron el robo. Se les informo a los ciudadanos del motivo de su detención, trasladándolos hasta la sede del comando Ubicado en el Peñón, siendo puestos a la orden de la Fiscalia; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO y JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, de fecha 12-03-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Luís Carlos González Urbaneja, quien figura como victima en la presente causa y expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Yanitza del Carmen Meneses Barreto; quien figura como víctima de la presente causa y señala la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 047. Al folio 14, cursa Memorandum N° 9700-174-104, del cual se desprende que el imputado JHON ANTONY CARVAJAL, presentan un registro policial por el delito de Robo Genérico. Al folio 15, cursa Memorandum N° 9700-174-103, del cual se desprende que el imputado ERWIN JOSE CORDOVA VALLEJO, no presenta registro policial ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERWIN JOSE VALLEJO CORDOVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.352.530, natural de Cumaná, nacido en 02/10/1993, soltero, de oficio Caletero del Mercado, hijo de los ciudadanos Norys Córdova residenciado en Brasil, sector III la Barraca, por el MERCAL Cumaná, Estado Sucre; y JHON ANTONY CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, natural de Cumaná, nacido en Cumaná, Casado, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Farides Carvajal y Arnaldo Patiño, residenciado en Miramar a Cuatro Casa del Tanque de Agua, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código penal en perjuicio de los Ciudadanos YARITAZA MENESES y JEAN CARLOS GONZALEZ todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana parta que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA