REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003547
ASUNTO : RP01-P-2016-003547
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la IMPOSICION de Medidas de Protección y Seguridad en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano DEIVYS JOSE VARGAS ZABALA;, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.266, de 19 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 29/05/1996, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Castula Zabala y Francisco Vargas, residenciado en la Avenida Carúpano; sector Santa, calle la orquídea Casa nro. 56 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-833-57-33, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DEIVYS JOSE VARGAS ZABALA, por los hechos ocurridos en fecha 12/03/20106, siendo aproximadamente las 03:30, p.m en el momento que se acerco a la residencia de su actual pareja, ubicada en la Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de dialogar con su persona, debido problemas de índole personal el mimos al recibirla con voz enardecida, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de su perronas, amenazándola y a su vez el mismo sin mediar palabra alguna comenzó a agredirla físicamente en varias partes de su cuerpo motivo por el cual compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de denunciar a su ex pareja DEIVYS VARGAS, posteriormente funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan a la dirección indicada, una vez en el sitio luego de varios llamados fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de tomar las precauciones del caso se identifican como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho ciudadano el señalado por la ciudadana que loS acompaña, como el agresor de la misma, por lo que los funcionarios le indicaron al ciudadano que desistiera de su actitud, manifestándole al ciudadano que si ocultaba algo adherido a su cuerpo lo exhibiera, manifestando este no tener nada, los funcionarios por motivo de seguridad le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista que el mencionado ciudadano fue señalado por la victima como su agresor, los funcionarios le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Comando policial, quedando identificado como DEIVYS JOSE VARGAS ZABALA. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROL. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Imponer las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento establecido en al Ley especial, se califique la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DEIVYS JOSE VARGAS ZABALA;, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.266, de 19 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 29/05/1996, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Castula Zabala y Francisco Vargas, residenciado en la Avenida Carúpano; sector Santa, calle la orquídea Casa nro. 56 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano DEIVYS JOSE VARGAS ZABALA imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROL., señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 12/03/20106, siendo aproximadamente las 03:30, p.m en el momento que se acerco a la residencia de su actual pareja, ubicada en la Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de dialogar con su persona, debido problemas de índole personal el mimos al recibirla con voz enardecida, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de su perronas, amenazándola y a su vez el mismo sin mediar palabra alguna comenzó a agredirla físicamente en varias partes de su cuerpo motivo por el cual compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a fin de denunciar a su ex pareja DEIVYS VARGAS; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROL y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12/03/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 01 cursa acta de denuncia común suscrita por la victima CAROL. Al folio 04 cursa examen Medico Legal Nro. 162 practicado a la victima CAROL ALEJANDRA AMIREZ REYEZ, Al folio 05 y su vto, 06, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 12/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 07 cursa inspección nro. 126. a los folio 08 al 09 cursa fijaciones fotográficas. Al folio 11 cursa memo Nro. 9700-174-092, emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos n presenta registros policiales ni solicitud alguna TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROL delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado DEIVYS JOSE VARGAS ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.266, de 19 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 29/05/1996, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Castula Zabala y Francisco Vargas, residenciado en la Avenida Carúpano; sector Anata, calle la orquídea Casa nro. 56 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-833-57-33, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROL, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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