REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003228
ASUNTO : RP01-P-2016-003228
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado OSWALDO JOSE AZOCAR BRAZON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.834.181, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02-10-1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza Brazon y Oswaldo Azocar, residenciado en la población de Aricagua, Cerca de la Bodega El descanso, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0293-515.30.57, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales: 2 y 11 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 06/03/2016 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARÍAN, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE AZOCAR BRAZON, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA caminaba acompañado de YOLANDA GUEVARA (su progenitora), hacia la vivienda de su primo de nombre CESAR SUAREZ, pero en el camino, fueron interceptaron por Cinco (05) sujetos conocidos como: “LIGAITO”, “CHON”, “EL CUMANES”, OSWALDO BRAZON y “REIMICO”, y cuando ellos los vieron, se asustaron porque observaron que “CHON” y “LIGAITO”, tenían cada uno en sus manos una pistola y una escopeta, e inmediatamente los sujetos apodados “EL CUMANES”, OSWALDO BRAZON y “REIMICO”, procedieron a agarrar a HECTOR LUIS y luego de someterlo, le empezaron a dar golpes, optando su progenitora por oponerle resistencia luchando con ellos, para evitar que no mataran a su hijo, pero no pudo hacer nada, porque “LIGAITO” y “CHON”, le dijeron que le iban a disparar si no se quedaba tranquila, y pese a las suplicas de la angustiada madre (ya que Héctor Luís era un muchacho sano), “LIGAITO” y “CHON”, le dijeron a los otros tres sujetos (“EL CUMANES”, OSWALDO BEAZON y “”REIMICO) que lo aguantaran para matarlo, procediendo los tres a aguantarlo para que “LIGAITO” y “CHON”, dispararan su armas de fuego contra él, causándole la muerte de manera instantánea. Esta acción decanta en la muerte trágica de: HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA (hoy occisos) por “Heridas por arma de fuego, con sección de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cara y cráneo, perforación de masa encefálica” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Ángel Perdomo médico forense de guardia, tales hechos fueron presenciados por la ciudadana: YOLANDA GUEVARA. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano OSWALDO JOSE AZOCAR BRAZON, encuentra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales: 2 y 11 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano OSWALDO JOSE AZOCAR BRAZON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.834.181, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02-10-1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza Brazon y Oswaldo Azocar, residenciado en la población de Aricagua, Cerca de la Bodega El descanso, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0293-515.30.57, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Ese día que sucedió eso yo fui a cobrar un dinero en Maturín allí en una agropecuaria que se llama mi llanura, el cheque de la liquidación de los meses que yo había trabajado allí, al día siguiente del hecho yo llegue, y el pueblo estaba alborotado, el día ese que yo me iba pero dure tres días allá por Maturín buscando el cheque, cuando yo me iba, la mama de Héctor Luís, ella me vio cuando yo estaba allí esperando carro para irme”. Es todo.- Por su parte el abogada defensor designado, Abg. DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, es por ello que solicito se decrete la libertad sin restricciones. En caso que este honorable Tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado ha aportado un domicilio estable en la jurisdicción de este Tribunal, es por ello ciudadano Juez, que solicito se aparte del criterio Fiscal, para lo cual es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones”. Es todo.
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por ser de data reciente, es decir, del día 18 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA caminaba acompañado de YOLANDA GUEVARA (su progenitora), hacia la vivienda de su primo de nombre CESAR SUAREZ, pero en el camino, fueron interceptaron por Cinco (05) sujetos conocidos como: “LIGAITO”, “CHON”, “EL CUMANES”, OSWALDO BRAZON y “REIMICO”, y cuando ellos los vieron, se asustaron porque observaron que “CHON” y “LIGAITO”, tenían cada uno en sus manos una pistola y una escopeta, e inmediatamente los sujetos apodados “EL CUMANES”, OSWALDO BRAZON y “REIMICO”, procedieron a agarrar a HECTOR LUIS y luego de someterlo, le empezaron a dar golpes, optando su progenitora por oponerle resistencia luchando con ellos, para evitar que no mataran a su hijo, pero no pudo hacer nada, porque “LIGAITO” y “CHON”, le dijeron que le iban a disparar si no se quedaba tranquila, y pese a las suplicas de la angustiada madre (ya que Héctor Luís era un muchacho sano), “LIGAITO” y “CHON”, le dijeron a los otros tres sujetos (“EL CUMANES”, OSWALDO BEAZON y “”REIMICO) que lo aguantaran para matarlo, procediendo los tres a aguantarlo para que “LIGAITO” y “CHON”, dispararan su armas de fuego contra él, causándole la muerte de manera instantánea. Esta acción decanta en la muerte trágica de: HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA (hoy occisos) por “Heridas por arma de fuego, con sección de vasos sanguíneos del cuello, fractura de cara y cráneo, perforación de masa encefálica” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Ángel Perdomo médico forense de guardia, tales hechos fueron presenciados por la ciudadana: YOLANDA GUEVARA; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano OSWALDO JOSE AZOCAR BRAZON, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Wladimir Rivas, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, cursante al folio 01; ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Wladimir Rivas, Cesar Carrión y Kenneth Fuentes, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, inserta a los folios 02 al 04, 31, 36 y 37. INSPECCION Nº HS-072, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives: Kenneth Fuentes y Cesar Carrión, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada en el caserío Aricagua, sector La Soledad de María, vía pública, Parroquia Aricagua, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, cursante al folio 05 y su Vto.; MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-16-0391-00076, cursante a los folios 06 al 11. INSPECCION Nº HS-073, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios: Detectives: Kenneth Fuentes y Cesar Carrión, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas que ocasionaron su muerte trágica, cursante al folio 12 y su Vto. MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-16-0391-00076, inserta a los folios 13 al 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2016 rendida por la ciudadana YOLANDA GUEVARA cursante a los folios 27 y 28.- OFICIO N°- 16-0391-NA-HS-091 de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por el funcionario Detective: Kenneth Fuentes, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en el cual deja constancia de los registros policiales de los autores o participes del hecho que se investiga, cursante al folio 30 y su Vto.; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 3130177, de fecha 19 de febrero de 2016, a nombre de de ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-23.683.276, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, cursante al folio 32. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-263-0385-B-0161-16, suscrita en fecha 22 de febrero de 2016, por los Inspectores Lcdos: Jorge Gómez y Deglys Marcano, adscritos al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada a la evidencia recabada en el sitio de sucesos, cursante al folio 34 y su Vto.) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-440-15, de fecha 04 de marzo de 2016 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver del ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-23.683.276, cursante al folio 35 y a los folios 58 y 59 Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado OSWALDO JOSE AZOCAR BRAZON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.834.181, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02-10-1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Yelitza Brazon y Oswaldo Azocar, residenciado en la población de Aricagua, Cerca de la Bodega El descanso, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0293-515.30.57 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales: 2 y 11 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUÍS CAÑIZALES GUEVARA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control, quien lo remitirá a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 06/03/2016 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2016-003228 y K-16-0391-00076 (nomenclatura de este Tribunal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en relación al ciudadano OSWALDO JOSE AZOCAR BRAZON, titular de la cedula N° 26.834.181. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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