REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000800
ASUNTO : RP01-P-2016-000800

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado AULIO JOSE DURAN LA RIVA, presentó escrito en el que señala que, se inicia investigación en fecha 22/01/2016, según expediente N° MP-36344-2016, donde aparece como imputado el ciudadano ALBERTO JOSE YNFANTE, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apostados en el Punto de Control de la Población de Golindano, siendo que este se trasladaba en un camión THERMOKINK, transportando embutidos varios desde el Estado Aragua hasta la ciudad de Carúpano, solicitándole la guía SUNAGRO la cual no contaba con todos los sellos húmedos de las diferentes Alcabalas o puntos de control, mostrando al efecto otra guía hasta esta ciudad de Cumana, por lo que encontrándose presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible fue colocado a la orden de esa represtación fiscal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que luego de analizadas cada una de las actas que conforman la causa e instruida por al presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, evidencia claramente que el hecho que conllevo al procedimiento no es típico, es decir no existe la comisión de delito alguno, todo ello sobre la base de que las Guías emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaría, para transportar la mercancía descrita en autos, aunado al hecho de que estaba vigente para el momento de la detención, igualmente cumple con todos los requisitos para efectuar la venta al detal de la mercancía, la despachada al cliente de acuerdo a su necesidad, debiendo ser facturada en el momento de despachar, cumpliendo así con todas las formalidades establecidas en la ley para la venta de los productos incautados, por lo que la conducta antes descrita no es posible encuadrarla en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal, situación esta que se subsume dentro de las previsiones que establece la norma subjetiva en su artículo 300 numeral 2, que establece que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en aplicación de la ley Adjetiva como fundamenta tal petición, en función de que si bien es cierto se inicio la presente investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, no es menos cierto que la conducta desplegada por el imputado no es posible encuadrarla en ningún ilícito económico, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 03 u su vto Acta Policial de fecha 22/01/216 donde funcionarios adscrito al comando de Zona n° 53, Destacamento Nº 531, Primera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que el día 22/01/2016 siendo las 14:05 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el punto de control del Comando de Golindano, donde logran avistar aun vehiculo tipo Thermoking, color blanco, placas A72BD3G, el cual se trasladaba con sentido Cumana-Carúpano, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizar una inspección de la misma, al estacionarse se le pregunto al ciudadano conductor de nombre ALBERTO JOSE YNFANTE, titular de la cedula de identidad nº 10.341.900 de 51 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1964, soltero, que tipo de mercancía transportaba y para donde se dirigía, respondiendo el mismo que su carga eran cuatro mil treinta y seis (4.036) kilogramos de hueso fresco y cuatro mil seiscientos veintitrés (4623) kilogramos de patas de cerdo y que se dirigía a la ciudad de Carúpano, procedente la misma de la ciudad de santa cruz del Estado Aragua, por lo que se le exigió que presentara la guía de SUNAGRO para verificar dicha información, una vez revisada la misma se evidencio que la mercancía que transportaba tenia como origen la ciudad de Santa Cruz del Estado Aragua y que la empresa que despacho dicha mercancía tenia como nombre ORISUR C.A RIF-J299053120 numero de registro de la guía 67803381 y que su destino final era la ciudad de Carúpano, de igual manera se evidencio que la guía plasma la siguiente mercancía: CINCO MIL (5000) BOLSAS DE SUPRODUCTYO DE CERDO, una vez revisada la guía de manera minuciosa se pudo observar que la guía presentada por el ciudadano conductor no poseía ningún tipo de sello húmedo por los puntos de control de la guardia nacional que se encuentran en el eje carretero desde el Estado Aragua por lo que se le pregunto al ciudadano el porque de esta irregularidad, manifestando el mismo que poseía en su poder otra guía que venia de la misma empresa pero con destino a la ciudad de Cumana, por lo que se el exigió que la mostrara para corroborar dicha información pudiendo observar que la guía mostraba como empresa despachadora del producto a la misma ORISUR C.A y que su verdadero destino era la ciudad de cumana teniendo como numero de registro de guía el siguiente 67803443 cosa que le parecido sospechosa, procediendo a preguntarle al ciudadano que dijera del porque no había descargado la mercancía la mercancía que plasma la guía SUNAGRO en la ciudad de Cumana, respondiendo que el dueño del transporte el señor Julio Da silva le ordeno que siguiera hasta Carúpano para descargar la mercancía, una vez escuchada la versión del ciudadano le retuvieron el teléfono celular modelo VZ102, de color negro, IMEI 355661037305513 con su respectiva batería y chip MOVISTAR, serial 895804120011653610 con la finalidad de verificar si el ciudadano conductor tenia algún tipo de comunicación con el dueño de la mercancía, quedando detenido, identificándose como ALBERTO JOSE YNFANTE; al folio 07 Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la colecta de Un camión de carga (CAVA) de color blanco, placa A72BD3G, serial de carrocería 8XVA1RFSZAV403287, 4.036 kilogramos de hueso ahumado y 4623 kilogramos de pata de cerdo; al folio 09 cursa Guía de Movilización de fecha 20/01/2016; a los folios 10, 11 y 12 cursan 3 guías SUNAGRO de fecha 20/01/2016; al folio 13 riela memorandum ° 9700-174-168 de fecha 23/01/2016 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano ALBERTO JOSE YNFANTE, no presenta registros policiales, riela al folio 22 Acta de entrevista rendida en esta fecha 24/01/2016 por el ciudadano JOSE ALBERTO DA SILVA ALTURE ante el despacho de la Fiscalia de Flagrancia, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos y a los folios 19 al 21 resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos, donde el Tribunal oído a las partes decreta la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ALBERTO JOSE YNFANTE; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los Tribunales Penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del Principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con lugar la solicitud planteada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano ALBERTO JOSE YNFANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.900, de 51 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Chofer, soltero, nacido en fecha 10/04/1965, hijo de los ciudadanos Anicacia Ynfante (f) y Víctor Manuel Pino (f), residenciado en Sector La Planta, Municipio Zamora, casa nº 17, Villa de Cura, Via san Juan, Estado Aragua, teléfono 0424-3311526; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECRETARIA JUDICIAL,

FRANCYS RIVERO ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA