REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000798
ASUNTO : RP01-P-2016-000798
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado AULIO JOSE DURAN LA RIVA, presentó escrito en el que señala que, se inicia investigación en fecha 22/01/2016, según expediente N° MP-36343-2016, donde aparece como imputado el ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apostados en el Punto de Control de la Población de Golindano, siendo que este se trasladaba en un camión THERMOKINK, transportando embutidos varios desde el Estado Aragua hasta la ciudad de Carúpano, solicitándole la guía SUNAGRO la cual no contaba con todos los sellos húmedos de las diferentes Alcabalas o puntos de control, mostrando al efecto otra guía hasta esta ciudad de Cumana, por lo que encontrándose presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible fue colocado a la orden de esa represtación fiscal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en el hecho que una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la causa e instruida por al presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, evidencia claramente que el hecho que conllevo al procedimiento no es típico, es decir no existe la comisión de delito alguno, todo ello sobre la base de que las Guías emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaría, para transportar la mercancía descrita en autos, aunado al hecho de que estaba vigente para el momento de la detención, igualmente cumple con todos los requisitos para efectuar la venta al detal de la mercancía, la despachada al cliente de acuerdo a su necesidad, debiendo ser facturada en el momento de despachar, cumpliendo así con todas las formalidades establecidas en la ley para la venta de los productos incautados, por lo que la conducta antes descrita no es posible encuadrarla en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal, situación esta que se subsume dentro de las previsiones que establece la norma subjetiva en su artículo 300 numeral 2, que establece que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en aplicación de la ley Adjetiva como fundamenta tal petición, en función de que si bien es cierto se inicio la presente investigación por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, no es menos cierto que la conducta desplegada por el imputado no es posible encuadrarla en ningún ilícito económico, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 03 u su vto Acta Policial de fecha 22/01/216 donde funcionarios adscrito al comando de Zona n° 53, Destacamento Nº 531, Primera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que el día 22/01/2016, cuando se encontraban en el Punto de Control de Golindano, cuando avistaron a un vehículo THERMOKING, color blanco, placas AO7AA4J, el cual se trasladaba con sentido a Cumaná – Carúpano, le indicaron al conductor que se estacionara para realizarle una inspección al vehículo, le preguntaron al conductor para donde se trasladaba y que tipo de mercancía transportaba, respondiendo el mismo que su carga eran dos mil ciento treinta y dos (2.132) kilogramos de hueso ahumado, setecientos sesenta y un (761) kilogramos de hueso fresco, dos mil setecientos sesenta y tres (2.763) kilogramos e jamón fiambre, doscientos veintiocho (228) kilogramos de pierna Plumrose, doscientos noventa y cuatro (294) kilogramos de espalda Plumrose, noventa (90) kilogramos de mortadela Tapara, cuatrocientos setenta y cinco (475)kilogramos de salchicha Viena Fiesta, seiscientos veinticinco (625) kilogramos de salchicha Bula Pollo, quinientos ochenta y ocho (588) kilogramos de salchicha Bula Carne, doscientos cuarenta (240) kilogramos de mortadela de pollo, doscientos cuarenta (240) kilogramos de mortadela de carne, ciento noventa y seis (196) kilogramos de mortadela extra y noventa y seis (96) kilogramos de Boloña de pollo y que se dirigía a la Ciudad de Carúpano, procedente el mismo de la ciudada de Santa Cruz, Estado Aragua, por lo que le exigieron la Guía de Sunagro a los fines de verificar la información, constatando de la misma que la mercncía que transportaba tenía como origen la ciudad de Santa Cruz del Estado Aragua y que la empresa que despachó la misma tenía como nombre ORISUR C.A., Rif J299053120, numero de registro de la guía 67803482 y que su destino final era la ciudad de Carúpano y que en la misma estaba plasmada la siguiente mercancía: cinco mil cajas de embutido, y que la misma no presentaba ningún tipo de sellos húmedos por los puntos de control de la Guardia Nacional que se encuentran en el eje Carretero desde el estado Aragua hasta el Estado Sucre, por lo que le preguntaron al referido ciudadano el por que de esa irregularidad, manifestando el mismo que poseía en su poder otra guía que venia de la misma empresa con destino a la ciudad de Cumaná, por lo que le exigieron la misma para corroborar dicha información, de la cual se constató que la empresa despachadora del producto era ORISUR C.A., y que su verdadero destino era la ciudad de Cumaná, N° de registro 67803502, por lo que le preguntaron al referido ciudadano el por que no había despachado la mercancía en la ciudad de Cumaná, respondiendo que el dueño del transporte, el señor Julio Da Silva, le ordenó que siguiera hasta la Carúpano para descargar la mercancía, por lo que escuchada la versión del conductor, le retuvieron el teléfono celular marca Nokia, de color negro, con su respectiva batería, IMEI: 356334/05/298454/, chip Movistar, serial 58042200 07830968, que cargaba en su poder a los fines de verificar si mantenía comunicación con el ciudadano indicado por el conductor, quedando detenido el mismo e identificado como JORGE LUIS TORREALBA TESORERO; a los folios 07, 08 y sus vtos, cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, al folio 09, cursa Guía de Movilización N° 0459395, de fecha 20/01/2016, al folio 101, cursa Guía N° 67803502, expedida por SUNAGRO, al folio 11, cursa Guía N° 67803482,expedida por SUNAGRO, al folio 12 riela memorandum N° 9700-174-167 de fecha 23/01/2016 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO, no presenta registros policiales, riela al folio 21 Acta de entrevista rendida en esta fecha 24/01/2016 por el ciudadano JOSE ALBERTO DA SILVA ALTURE ante el despacho de la Fiscalia de Flagrancia, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos y a los folios 18 al 20 resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos, donde el Tribunal oído a las partes decreta la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los Tribunales Penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del Principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con lugar la solicitud planteada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano JORGE LUIS TORREALBA TESORERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.513.070, de 31 años de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesión u oficio Chofer, soltero, nacido en fecha 19-06-1984, hijo de los ciudadanos Nelida Tesorero, residenciado en Los Bagres, Calle Bolívar, casa nº 16, Valle Tucunemo, Villa de Cura, Estado Aragua; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECRETARIA JUDICIAL,
FRANCYS RIVERO ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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