REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000292
ASUNTO : RP01-P-2016-000292

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/07/1988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Griocelina Lezama y Martín Salazar, residenciado en Santa Fe, en Playa Caballo, Sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono 0426-3022817 (concubina), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-02-2016, el cual cursa a los folios del 39 al 46 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/07/1988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Griocelina Lezama y Martín Salazar, residenciado en Santa Fe, en Playa Caballo, Sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono 0426-3022817 (concubina), ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 12/01/2016, siendo aproximadamente las 2:28 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando de Zona 53, se encontraban de servicio de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl de Leoni, en la población del Limonar, específicamente calle el Chispero del Sector Camino Viejo, donde observan a un ciudadano que para el momento vestía camisa de color Rosado y Bermuda de color beige, quien al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, seguidamente se procedió a efectuarle un chequeo corporal y que exhibiera sus pertenencias personales, encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda, un bolso de color gris, que en su interior contenía quince (15) envoltorios fabricados en material sintético color transparente, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana, cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético color marrón, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color verde transparente, contentivo de residuos secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, treinta y dos (32) envoltorios fabricados en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada Crack, para un total de cincuenta y tres (53) envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes, se procedió a ubicar dos testigos, lo cual fue infructuoso por cuanto no se encontraba algún habitante de esa comunidad para servir como testigo, procediendo a detener al ciudadano quedando identificado como DANIEL GERARDO LEZAMA, y se puso a la orden del Ministerio Público. Se procedió a realizar el pesaje de la sustancia estupefaciente incautadas arrojando las siguientes características: 1) Veinte envoltorios (20) para un peso de 12,2 mg de la presunta droga denominada marihuana; 2) Treinta y dos (32) envoltorios, para un peso de 33,2 mg de sustancia estupefaciente conocida como Cocaína; 3) Un (01) envoltorio, para un peso de 4,8 mg de la presunta droga conocida como CRACK, para un total de 49,2 gramos de presunta sustancia estupefaciente. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA; y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/07/1988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Griocelina Lezama y Martín Salazar, residenciado en Santa Fe, en Playa Caballo, Sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARMANDO ACUÑA, quien presente en el acto, acepta la designación realizada por el imputado de autos, presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ARMANDO ACUÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa siendo la oportunidad correspondiente y en base al articulo 311 ordinales 2 y 3 previa consulta con nuestro representado solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para los efectos de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, asimismo se sirva a revisar la medida de coerción personal que recae sobre este ciudadano ya que su privación de libertad solo contribuye al hacinamiento carcelario que hoy vive nuestro país. Todo evento y en el supuesto negado de la decisión que usted tome no haya aceptación por parte de mi representado y se ordene la apertura a juicio hago mía las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en virtud del principio de comunidad de las pruebas, así mismo solicita la revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en contra de DANIEL GERARDO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/07/1988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Griocelina Lezama y Martín Salazar, residenciado en Santa Fe, en Playa Caballo, Sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono 0426-3022817 (concubina); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/01/2016, siendo aproximadamente las 2:28 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando de Zona 53, se encontraban de servicio de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl de Leoni, en la población del Limonar, específicamente calle el Chispero del Sector Camino Viejo, donde observan a un ciudadano que para el momento vestía camisa de color Rosado y Bermuda de color beige, quien al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, seguidamente se procedió a efectuarle un chequeo corporal y que exhibiera sus pertenencias personales, encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda, un bolso de color gris, que en su interior contenía quince (15) envoltorios fabricados en material sintético color transparente, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana, cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético color marrón, contentivo de residuos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color verde transparente, contentivo de residuos secos, de olor fuerte y penetrante, color verde, presumiblemente de la sustancia estupefaciente conocida como marihuana, treinta y dos (32) envoltorios fabricados en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, un (01) envoltorio fabricado en material sintético color amarillo transparente, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga denominada Crack, para un total de cincuenta y tres (53) envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes, se procedió a ubicar dos testigos, lo cual fue infructuoso por cuanto no se encontraba algún habitante de esa comunidad para servir como testigo, procediendo a detener al ciudadano quedando identificado como DANIEL GERARDO LEZAMA, y se puso a la orden del Ministerio Público. Se procedió a realizar el pesaje de la sustancia estupefaciente incautadas arrojando las siguientes características: 1) Veinte envoltorios (20) para un peso de 12,2 mg de la presunta droga denominada marihuana; 2) Treinta y dos (32) envoltorios, para un peso de 33,2 mg de sustancia estupefaciente conocida como Cocaína; 3) Un (01) envoltorio, para un peso de 4,8 mg de la presunta droga conocida como CRACK, para un total de 49,2 gramos de presunta sustancia estupefaciente; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 12-01-2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 45 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado DANIEL GERARDO LEZAMA, en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 14/01/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse.-CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole al ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA, que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado DANIEL GERARDO LEZAMA, manifestó: “Yo quiero admitir los hechos “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numera 4 del COPP, al momento del Tribunal imponer la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado DANIEL GERARDO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/07/1988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Griocelina Lezama y Martín Salazar, residenciado en Santa Fe, en Playa Caballo, Sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono 0426-3022817 (concubina), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé un a pena comprendida entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable la pena de diez (10) años; ahora bien, dado que no consta a las actas que el hoy acusado posea antecedentes penales, este Juzgado toma como pena aplicable el limite inferir, es decir ocho (08) años de prisión; y por aplicación por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado ciudadano, de manera libre y voluntaria admiten los hechos por los cuales ha sido condenado; se le rebaja la mitad de la pena aplicable, este Tribunal considera rebajar a la mitad de la pena, quedando una pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley. Y así se decide.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal condena por el procedimiento de Admisión de hechos, al hoy acusado ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.280, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/07/1988, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Griocelina Lezama y Martín Salazar, residenciado en Santa Fe, en Playa Caballo, Sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono 0426-3022817 (concubina), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año 2020. En virtud que en el desarrollo de la audiencia este Tribunal, procediendo conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, acordó la solicitud planteada por la defensa, revisando y modificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, e imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutivas a dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda librar boleta de libertad, anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que la libertad del ciudadano se materializo desde la sala de audiencia. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presensación impuesto al ciudadano DANIEL GERARDO LEZAMA. Se instruye al secretario Administrativo, a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese al Abg. Ulises Bello que fue exonerado de la defensa. Notifíquese a la Abg. Milángelis Ortega a los fines de su aceptación o excusa al cargo. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRETH VITAL