REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000039
ASUNTO : RP01-P-2016-000039
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, natural de Cumaná, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de los ciudadanos Berta Zulay González y Eliberto Antonio López, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Vista al Mar, casa s/n, primera casa entrando al Sector, Municipio Mejias, Estado Sucre, cerca del Cementerio, Teléfono 0426-0841964 (Padre), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-02-2016, el cual cursa a los folios del 43 al 51 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, natural de Cumaná, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de los ciudadanos Berta Zulay González y Eliberto Antonio López, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Vista al Mar, casa s/n, primera casa entrando al Sector, Municipio Mejias, Estado Sucre, cerca del Cementerio, Teléfono 0426-0841964 (Padre), ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 04/01/2016, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Vista al Mar de San Antonio del Golfo, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento un bermuda color negro, camiseta blanca y un bolso marrón y quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle voz de alto, identificándose los funcionarios policiales, quienes le preguntaron a dicho ciudadano si poseía algún elemento de interés criminalistico, manifestando el mismo que si y que dentro del bolso que portaba tenia gran cantidad de dinero, tomando una acción violenta tratando de impedir que le practicaran la revisión corporal, tratando de sobornar a la comisión policial y en vista de que en el lugar se encontraban personas familiares quienes se estaban tornando violentas, por lo que lo trasladaron a la sede policial y sin aun practicarle la revisión corporal ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieron de testigos en el procedimiento realizado, siendo identificados como Adolfo Cañas y José Yendez, es cuando procede el ciudadano aprehendido a entregar el bolso marrón con el nombre de MONT BLANC, en el cual encontraron una caja blanca y verde de acetaminofen, en su interior un envase rectangular transparente con tapa de color blanco, en su interior la cantidad de tres (03) envoltorio de material solidó de color beige de la presunta droga denominada CRACK, cinco (05) envoltorios de material sintético transparente amarradas con hilos de cocer de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, cinco (05) envoltorios de material sintético, tres (03) de color gris y dos (02) de color azul todas amarrados con hilo de cocer de color rosado, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada CRISPI, un (01) envoltorio de material sintético de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, un (01) envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, y una (01) bolsa de material sintético transparente con residuos vegetales verde, de fuerte olor, un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, con un dispositivo slip de la Empresa Movilnet, serial 8958060001425924921, con su batería y la cantidad de CUARENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (44.240 Bs), en papel moneda de diferente denominaciones, especificados de la manera siguiente: Cuatrocientos Treinta y Cuatro (430) billetes de Cien Bolívares (100 Bs), Quince (15) billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs), Cuatro (04) billetes de Veinte Bolívares (20 Bs) y Un (01) billete de Diez Bolívares (10 Bs), los cuales se presumen que son de procedencia ilícita, motivos por los cuales practicaran la detención del referido ciudadano quedando identificado como JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ. Solicitó asimismo, se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ; y se le condene a la pena correspondiente, y de admitir los hechos el ciudadano imputado de autos solicito la confiscación de los bienes que en el acto de audiencia oral de presentación de detenidos se le decreto el aseguramiento preventivo. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, natural de Cumaná, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de los ciudadanos Berta Zulay González y Eliberto Antonio López, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Vista al Mar, casa s/n, primera casa entrando al Sector, Municipio Mejias, Estado Sucre, cerca del Cementerio; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado FERNANDO CARVAJAL.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado FERNANDO CARVAJAL al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa siendo la oportunidad correspondiente y en base al articulo 311 ordinales 2 y 3 previa consulta con nuestro representado solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para los efectos de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, asimismo se sirva a revisar la medida de coerción personal que recae sobre este ciudadano ya que su privación de libertad solo contribuye al hacinamiento carcelario que hoy vive nuestro país. Todo evento y en el supuesto negado de la decisión que usted tome no haya aceptación por parte de mi representado y se ordene la apertura a juicio solicito sea admitida las pruebas testimoniales de los ciudadanos ELLUZBEL BETARIZ CEDEÑO, ISAURA DE LA CRUZ DIAZ FERMIN, BLADIMIR JOSE GUTIERREZ GARCIA y RAFEL JOSE FEBRES SANCHEZ, para ser evacuados en un eventual juicio oral, así mismo solicita la revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en contra de JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, natural de Cumaná, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de los ciudadanos Berta Zulay González y Eliberto Antonio López, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Vista al Mar, casa s/n, primera casa entrando al Sector, Municipio Mejias, Estado Sucre, cerca del Cementerio, Teléfono 0426-0841964 (Padre); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/01/2016, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Vista al Mar de San Antonio del Golfo, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento un bermuda color negro, camiseta blanca y un bolso marrón y quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle voz de alto, identificándose los funcionarios policiales, quienes le preguntaron a dicho ciudadano si poseía algún elemento de interés criminalistico, manifestando el mismo que si y que dentro del bolso que portaba tenia gran cantidad de dinero, tomando una acción violenta tratando de impedir que le practicaran la revisión corporal, tratando de sobornar a la comisión policial y en vista de que en el lugar se encontraban personas familiares quienes se estaban tornando violentas, por lo que lo trasladaron a la sede policial y sin aun practicarle la revisión corporal ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieron de testigos en el procedimiento realizado, siendo identificados como Adolfo Cañas y José Yendez, es cuando procede el ciudadano aprehendido a entregar el bolso marrón con el nombre de MONT BLANC, en el cual encontraron una caja blanca y verde de acetaminofen, en su interior un envase rectangular transparente con tapa de color blanco, en su interior la cantidad de tres (03) envoltorio de material solidó de color beige de la presunta droga denominada CRACK, cinco (05) envoltorios de material sintético transparente amarradas con hilos de cocer de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, cinco (05) envoltorios de material sintético, tres (03) de color gris y dos (02) de color azul todas amarrados con hilo de cocer de color rosado, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada CRISPI, un (01) envoltorio de material sintético de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, un (01) envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, y una (01) bolsa de material sintético transparente con residuos vegetales verde, de fuerte olor, un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, con un dispositivo slip de la Empresa Movilnet, serial 8958060001425924921, con su batería y la cantidad de CUARENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (44.240 Bs), en papel moneda de diferente denominaciones, especificados de la manera siguiente: Cuatrocientos Treinta y Cuatro (430) billetes de Cien Bolívares (100 Bs), Quince (15) billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs), Cuatro (04) billetes de Veinte Bolívares (20 Bs) y Un (01) billete de Diez Bolívares (10 Bs), los cuales se presumen que son de procedencia ilícita, motivos por los cuales practicaran la detención del referido ciudadano quedando identificado como JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 13/01/2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 50 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, relacionada con los testimoniales de los ciudadanos ELLUZBEL BETARIZ CEDEÑO, ISAURA DE LA CRUZ DIAZ FERMIN, BLADIMIR JOSE GUTUTIERREZ GARCIA y RAFEL JOSE FEBRES SANCHEZ, en virtud que fueron presentadas en el lapso legal correspondiente. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a la solicitud de incineración y destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, solicitada por el Representante Fiscal, este tribunal se pronunciará por auto separado. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 13/01/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse.-CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole al ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, manifestó: “Yo quiero admitir los hechos “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, natural de Cumaná, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de los ciudadanos Berta Zulay González y Eliberto Antonio López, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Vista al Mar, casa s/n, primera casa entrando al Sector, Municipio Mejias, Estado Sucre, cerca del Cementerio, Teléfono 0426-0841964 (Padre), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé un a pena comprendida entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable la pena de diez (10) años; ahora bien, dado que no consta a las actas que el hoy acusado posea antecedentes penales, este Juzgado toma como pena aplicable el limite inferir, es decir ocho (08) años de prisión; y por aplicación por el artículo 375 del COPP, en virtud que el mencionado ciudadano, de manera libre y voluntaria admiten los hechos por los cuales ha sido condenado; se le rebaja la mitad de la pena aplicable, este Tribunal considera rebajar a la mitad de la pena, quedando una pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley. Y así se decide.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal condena por el procedimiento de Admisión de hechos, al hoy acusado ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.282, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, natural de Cumaná, de Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de los ciudadanos Berta Zulay González y Eliberto Antonio López, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Vista al Mar, casa s/n, primera casa entrando al Sector, Municipio Mejias, Estado Sucre, cerca del Cementerio, Teléfono 0426-0841964 (Padre); por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año 2020. Así mismo en virtud de la sentencia condenatoria se decreta la Confiscación de un (01) bolso marrón de marca MONT BLANC, un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro, con un dispositivo slip de la empresa MOVILNET, serial n° 8958060001425924921, con su batería y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (44.240 Bs), en papel moneda de diferente denominaciones, especificados de la manera siguiente: Cuatrocientos Treinta y Cuatro (434) billetes de Cien Bolívares (100 Bs), Quince (15) billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs), Cuatro (04) billetes de Veinte Bolívares (20 Bs) y Un (01) billete de Diez Bolívares (10 Bs, que resultara incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo al Servicio de Administración y Enajenación de los Bienes Asegurados, Incautados, Decomisados y Confiscados, adscrito a la ONA.En virtud que en el desarrollo de la audiencia este Tribunal, procediendo conforme lo dispuesto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, acordó la solicitud planteada por la defensa, revisando y modificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, e imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutivas a dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda librar boleta de libertad, anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que la libertad del ciudadano se materializo desde la sala de audiencia. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presensación impuesto al ciudadano JEFERSON ANTONIO LOPEZ GONZALEZ. Se instruye al secretario Administrativo, a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL
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