REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004106
ASUNTO : RP01-P-2015-004106

Recibido como fuere escrito presentado por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, identificados en autos, actuando en representación de la ciudadana YALEXI CAROLINA BARRETO, víctima en la presente causa identificada con el número RP01-P-2015-004106, nomenclatura de este Tribunal y MP-150610-15, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de acuerdo a documento poder consignado por ante este Juzgado y que les fuere otorgado en fecha 14 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, escrito éste ante el cual se presenta querella, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevén los artículos 391 y siguientes del texto adjetivo penal. Analizados los delitos por los cuales pretenden los alegados representantes de la víctima, se investigue al imputado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser los mismos de acción pública y perseguibles de oficio, al ser los mismos HOMICIDIO INTENCIONAL y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 407 y 438 del texto sustantivo penal, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúan los solicitantes, a través de escrito mediante el cual se pretende conferir a la víctima la condición de formal parte querellante durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; debemos tener claro y presente lo establecido en la mencionada norma jurídica “…Solo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella…”; en el presente caso, se observa que los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, actúan en representación de la ciudadana YALEXI CAROLINA BARRETO, conforme instrumento poder presentado ante este Tribunal.

TERCERO: Se observa que la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.

Asimismo, el artículo 278 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella que interpongan las víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte.

En tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA presentado por la víctima, se desprende que no reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, y por el contrario sobreabunda en formalidades no previstas en la norma, al confundir los escritos de querella y acusación particular propia, faltando lo relacionado con las relaciones de parentesco que pudieran existir entre la querellante y el querellado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 276 del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la notificación de los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, identificados en autos, a los fines de completar el escrito presentado subsanando sus falencias dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la notificación de los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, identificados en autos, a los fines de completar el escrito presentado por ante este Tribunal, subsanando sus falencias en razón de no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 276 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte. Notifíquese a la representación fiscal. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRET VITAL