REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6213-15

PARTES:
DEMANDANTES: WILLIAMS LÓPEZ VILLARROEL y DAISY LÓPEZ C.I. Nros. V-4.296.054 y 4.947.368
Domicilio Procesal: Urbanización Tío Pedro, Edificio Nueve, piso 2, Apto. 01, Av. Rómulo Gallegos, Carúpano, Estado Sucre.-
APODERADOS: Abg. Freddy Bogady, IPSA N° 19.751.-
Abg. Daisy López, IPSA N° 30.438.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLINICA BELLO MONTE, C.A”.
Domicilio Procesal: Urbanización Bello Monte, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Carol Muziotti, IPSA Nº 129.677.-
Abg. David Martinez, IPSA Nº 59.042.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano Williams López Villarroel, titular de la Cedula de Identidad N° 4.947.368, parte demandante asistido por la Abogada Maria Antonieta Ambard Bogady, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.124, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar, la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil “Clínica Bello Monte C.A”,.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de Octubre de 2015.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 08 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 19 de Enero de 2009; mediante el cual la Abogada Daisy López actuando en su propio nombre, y asistiendo al ciudadano Williams López Villarroel, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.947.368 y V- 4.296.054 respectivamente, demandan a la Sociedad Mercantil “Clínica Bello Monte C.A”, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
…Que, “se constituyó una irrita y nula Asamblea de Accionistas, la cual fue ilegalmente convocada, constituyéndose para deliberar sin el quórum del capital suscrito exigido para tal acto y atribuyendo falsamente un número de acciones a los participantes en dicha reunión tal como es el caso de las acciones que atribuyeron mi persona y las atribuidas a mi asistido WILLIAM LÓPEZ, y a otros accionistas; así como tomando decisiones sobre puntos no incorporados a su agenda, orden del día o el objeto anunciado de la reunión, violándose las normativas del Código de Comercio y las Estatutarias y Reglamento que rigen para la legalidad de toda asamblea ordinaria o extraordinaria de accionista y en especial las referidas a los aumentos de capital. Que dicha irrita y nula asamblea fue inscrita por ante el Registro Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Abril de 2.008, bajo el N° 100, folios 462 y 479, Tomo 1, y que en copia simple anexó marcado “D”, que con dicha asamblea pretendieron dejar sin efecto parte de las decisiones tomadas legítimamente por los accionistas reunidos en la asamblea de fecha 15 de Junio de 2.002.-
Que, por lo tanto con legitimación necesaria y suficiente para impulsar la presente Acción de Nulidad de Asamblea, basado en los hechos supra mencionados y en lo dispuesto en los artículos 213, numeral 10, 276, 283,284, 287 y 289 del Código Comercio; artículos 41, 55, 58, de la Ley de Registro Público y el artículo 1346 del Código Civil, así como las cláusulas estatutarias Décima, Séptima, Décima, Novena, Vigésima Tercera, Procedemos a impulsar la Acción de Nulidad del Acta de Asamblea, ocurrida en la sociedad mercantil CLÍNICA BELLO MONTE, C.A; en fecha 8 de Abril de 2.008, inscrita en fecha 23 de Abril de 2.008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 100, tomo N° 1 de los Libros de Sociedades Anónimas respectivos, demandamos a la sociedad mercantil CLÍNICA BELLO MONTE, C.A; domiciliada en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se encuentra inscrita en fecha 28 de Agosto de 1.995, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su carácter de Registro Mercantil, quedando anotada bajo el N° 152, Tomo 45-B, para que convengan o su defecto sea obligada por este Tribunal: Primero: En la nulidad absoluta del Acta de Asamblea ocurrida en esa sociedad el 08 de Abril de 2.008, e inscrita en fecha 23 de Abril de 2.008, por ante el Registro Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 100, Tomo N° 1 de los Libros de Sociedades Anónimas llevadas por ese Juzgado, por no haber sido convocada dicha Asamblea, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Séptima de sus estatutos sociales que dice: La Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias deberán ser convocadas por un periódico de la localidad con Cinco (5) de anticipación, expresando en la mima que ella servirá como primera, segunda y tercera convocatoria, que, para constituir la Asamblea en el mismo día, a la tercera hora y en el mismo lugar, con el numero de accionistas que esté presente. Segundo: En la nulidad absoluta de la referida Asamblea de Accionistas por falta de la determinación precisa del capital suscrito, de los haberes de cada accionista representa la Asamblea y el derecho al voto de dicho capital. Tercero: en la nulidad relativa de la referida Asamblea, respecto a los tres puntos contenidos y aprobados en lo que la irrita y nula Asamblea denominados moción previa del orden del día, a saber: La suspensión y sustitución del Dr. WILLIAM LÓPEZ de su cargo como director Administrativo de la empresa y asignación de su suplente Dr. VENANCIO MEDINA; Segundo: Elección de la nueva Junta Directiva: Director General: Dr. IVAN MATA RAMOS; Suplente: Dr. HENRY HERNANDEZ; Director Administrativo: Dr. VENANCIO MEDINA; Suplente Dr. RAFAEL GAVIRIA; Director Médico: Dr. MOISES MNAUER, suplente: Dra. DEUDELIS NAVARRO; Secretaria: Lic. INES VALENTINA CEDEÑO, Suplente: Licda. NEIDA PEÑA; Vocal: Dr. PEDRO RODRÍGUEZ, Suplente Dra. ANTONIA PIÑERUA. Tercero: Discusión de Proyecto de nuevos estatutos, juntos estos que fueron incorporados, luego de constituirse la impugnada Asamblea y con el objeto de ser sometidos a la consideración de los Asambleístas y dado que no constituyeron el objeto original de la convocatoria de la reunión impugnada, su deliberación y aprobación son nulos de nulidad absoluta. Cuarto: en la nulidad relativa de Asamblea, respecto a la aprobación con la antes dicha asamblea de los Estados Financieros de la empresa años 2005, 2006 y 2007, por haberse omitido el previo informe del Comisario, el cual deberá estar a la disposición de todos los accionistas con Quince (15) días de antelación de la ocurrencia de la Asamblea, lo que producen que toda deliberación sobre ese punto sea nula de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Comercio. Quinto: En la nulidad de la aprobación del punto Tercero del orden del día de la referida Asamblea que estableció un aumento de capital y una distribución accionaria y del capital suscrito y pagado de CLINICA BELLOMONTE, C.A, basada en una falsa e inexistente decisión previa de aumento de capital, emisión, suscripción y pago de 40 acciones denominadas doradas Serie “A”, con valor nominal de 10.000,00 Bs.F., el cual no fuera sometido y aprobado, como se aduce, en Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Abril de 2003, en la que los Asambleístas presentes en esa Asamblea deliberaron solamente sobre los siguiente puntos, a saber: El cambio de denominación de la Compañía de Unidad de Cirugía Ambulatoria Bello Monte a Clínica Bello Monte, C.A,; nombramiento del Comisario; venta de acciones comunes y discusión del Anteproyecto del Reglamento Interno; asimismo, que se emitieran, suscribieran y pagaran 30 acciones doradas serie “B”, con un valor nominas de Bs.F. 10.000,00, en fecha imprecisa y por un acto indeterminado posterior al 16 de Abril de 2003, como lo señala la Reforma y Aumento del Capital suscrito y pagado y distribución y clasificación accionaria realizado por la Asamblea impugnada. Que, Todo ello constituye elementos suficientes para que tales decisiones, y que se dicen y están contenidas en la reforma estatutaria y que designa la irrita Asamblea, como Cláusula Quinta y Sexta sean Nulas de Nulidad Absoluta y así pedimos que convenga la demandada o a ello sea obligada por este Tribunal. Sexto: demandamos igualmente las Costas, Costos, y Honorarios de Abogados, que se produzcan en el proceso, que estiman e acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil la Presente demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,00)”….-

De la Admisión
Por auto de fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (folio 55).-
De la Citación:
A los folios 56 y 57 de la primera pieza del presente expediente corre inserto recibo de citación y diligencia del Ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, evidenciándose la citación de la parte demandada.-
De la contestación:
Riela a los folios 59 al 67, escrito mediante el cual el Apoderado de la parte Demandada Abogado David José Martínez M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.042, actuando como consultor jurídico de la Sociedad Mercantil Clínica Bello Monte C.A, da contestación a la demanda, opone la cuestión previas contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestando al fondo la referida demanda lo siguiente:
…Que, opone y alega la caducidad o prescripción de la acción, Invocando el ordinal 10º del artículo 346 y articulo 290 del Código de Procedimiento Civil y expone:
Que, “evidentemente cuando intentan esta acción de nulidad de acta de asamblea de la empresa a la que represento que represento. que se alegan en la pretendida nulidad que en fecha 8 de Abril de 2.008, se efectuó una asamblea ordinaria y que arrojo decisiones de los presentes, Registrada en fecha 23 de Abril de 2.008, por ante ese Juzgado en funciones de Registro Mercantil, que efectivamente esas son las fechas en la que se celebró la asamblea y la respectiva inscripción en el Registro Mercantil, que los accionantes nada indican en la forma que ellos conocen de la asamblea y del acta, tampoco dicen si estuvieran presentes o no en la sede de la empresa para el momento de efectuarse la asamblea, y el resultado de la misma, que efectivamente si estaban presentes los que intentan esta acción, tanto la señora DAISY LÓPEZ VILLAROEL como el ciudadano WILLIAMS LÓPEZ VILLAROEL, los cuales estaban presentes a la hora de la asamblea, en la sede de la empresa en el salón destinado a ese fin, que los presentes allí puede dar fe de ello, y no es difícil de recordar la presencia de estos ciudadanos, por cuanto la conducta hostil grosera e irrespetuosa que mantuvieron con la mayoría de los presentes fue lo más connotado de esa sesión.
Que, entonces una vez allanado el camino de saber cuando los demandantes conocen el resultado de la asamblea que fue el mismo día por estar presentes en la asamblea y negarse a firmar el acta de asamblea y el cuaderno de asistencias y la fecha del acta de asamblea, que es decir el 8 de Abril del 2.008, que luego como ya mencionó Registrada en fecha 23 de Abril de 2.008, que para hacer del conocimiento público y así evitar que en la asamblea se haya conculcado o atropellado derechos de los socios, se publica el contenido del acta de asamblea del 08 de Abril de 2.008, en un periódico que tiene por nombre Diario Del Centro, en la edición de fecha 07 de Mayo de 2.008, inserto en la pagina Siete (07), y que si algún socio sentía que se había vulnerado o atropellado su derecho iniciara las acciones que la Ley prevé a tal fin.
Que, en el mes de Enero de 2.009, los ciudadanos DAISY LÓPEZ VILLAROEL y WILLIAMS LÓPEZ VILLAROEL, intentaron la acción de Nulidad de Acta de Asamblea, que la acción que ellos intentan, esta prescrita porque así lo establece el artículo 290 del Vigente Código de Comercio, el cual tiene un lapso perentorio para que los socios inicien las acciones antes los organismos competente, que la norma es clara estableciendo Quince (15) días para iniciar la acción a partir de la fecha en que se produjo la decisión, que los ciudadanos DAISY LÓPEZ VILLAROEL y WILLIAMS LÓPEZ VILLAROEL, estaban presentes para el momento de la decisión del 08 de Abril de 2.008, y que tenían quince días para iniciarla acción pensando que los días son hábiles en el mejor de los casos, los accionantes tenían hasta el día 29 de Abril, que manteniendo que aun con los días hábiles se contase a partir de la inscripción en el Registro Mercantil del Acta de Asamblea lo que se efectuó en fecha 23 de Abril de 2.008, entonces tendrían hasta el día 15 de Mayo de 2.009, y que contando los días a partir del supuesto negado que ellos conocieron del acta de asamblea en el momento de su publicación la cual efectuaron en fecha 7 de Mayo e 2.008, entones tenían hasta el día 28 de Mayo de 2.008, para iniciar la acción, que desde la fecha en que se produjo la decisión hasta el inicio de la acción de nulidad por ante este Juzgado, trascurrieron 8 meses y que en virtud de lo que señaló es por lo que invocó la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos DAISY LÓPEZ VILLAROEL y WILLIAMS LÓPEZ VILLAROEL, y por cuanto trascurrió el lapso señalado en el artículo 290 del Código de Comercio es por lo que solicitó Así se declare.
Que, a todo evento procedió a contestar el fondo de la demanda y negó, rechazó y contradijo la referida demanda por Nulidad de Acta de Asamblea en toda y cada una de sus partes…”

Consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los recaudos que cursan al folio Setenta y Ocho (78) y Noventa y Dos (92) de la primera pieza del expediente.-
Riela al Folio 87 diligencia presentada por la Abogada Freddy Bogady, Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual rechaza y contradice la cuestión previa interpuesta y solicita al tribunal aclare si el demandado contesto la demanda o alego cuestión previa.-
En Sentencia Interlocutoria, de fecha 17 de marzo del 2009 el Juzgado de la Causa declara que el demandado en su escrito dio contestación a la demanda, y la misma sea resuelta como punto previo a la Sentencia definitiva. (folios 88 y 89).-
De las pruebas:
Pruebas de la parte demandada
Riela a los folios 90 al 92, escrito de pruebas presentado por el Abogado David José Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 59.042, en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresa demandada.-
Pruebas de la parte demandante
Riela a los folios 105 al 106, escrito de pruebas presentado por la Abogada Freddy Bogady, inscrita en el Inpreabogado N° 19.751 Apoderada Judicial de la parte demandante.-
Riela al folio 02, de la segunda pieza, auto mediante el cual el Juzgado de la causa admite los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes y comisiona a los fines de la evacuación de los testigos promovidos y la Experticia Grafotécnica solicitada.
En la oportunidad fijada para la realización de la experticia solicitada no compareció persona alguna. (folio 5 de la segunda pieza).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la Defensa de fondo de Caducidad de la Acción y Sin Lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2015, la parte actora, apela de la referida Sentencia definitiva. (folio 63).-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (folio 69).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 28 de Octubre de 2015; fijándose la presente causa para que las partes presenten sus informes. (folio 71).-
De los informes ante esta Instancia:
Riela a los folios 72 y Vto. escrito de informes presentado por la parte Actora y recurrente.-
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, se fijó la causa para que las partes hagan sus observaciones, no haciendo uso de ese derecho las partes intervinientes en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.-
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto, de una demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la Abogada Daisy López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.438, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano Williams López Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.947.368, en contra de la Sociedad Mercantil “Clinica Bello Monte, C.A”. Inscrita en fecha 28 de Agosto de 1.995, por ante el Registro Mercantil de este Circuito Judicial; quedando anotada bajo el N° 152, Tomo 45-B.-
De la revisión de las pruebas aportadas por las partes:
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones ambas partes promovieron:
Pruebas de la parte demandante.
Con el libelo de demanda promovió:
- Copia simple del documento contentivo de Registro Mercantil de la Empresa CLÍNICA BELLO MONTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Agosto de 1.997, bajo el N° 152, Tomo 45-B, folios 196 al 199, Tercer Trimestre del año 1.997. (folios 9 al 54 de la primera pieza del expediente.-
Con el escrito de Pruebas promovió:
- Copia Certificada del documento contentivo de Registro Mercantil de la Empresa la CLÍNICA BELLO MONTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Agosto de 1.997, bajo el N° 152, Tomo 45-B, folios 196 al 199, Tercer Trimestre del año 1.997. (folios 109 al 255 de la primera pieza del expediente).
Prueba de la parte demandada:
Con el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas promovió y consignó.-
- Comunicación emanada del la dirección de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A. en fecha 24 de Marzo de 2.008, donde se convoca a todos los socios a una Asamblea Ordinaria para el día Lunes 31 de Marzo de 2.008, en la sede de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A. a las 7 de la tarde, punto a tratar presentación de los Estados Financieros 2005-2006-2007, Informe General por parte del Director y Aumento de Capital.-
- Ejemplar de El Diario de Sucre, de fecha 25 de Marzo de 2.008, con la publicación de la Carta emanada de la dirección de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A. en fecha 24 de Marzo de 2.008, donde se convoca a todos los socios a una Asamblea Ordinaria para el día Lunes 31 de Marzo de 2.008, en la sede de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A. a las 7 de la tarde, punto a tratar presentación de los Estados Financieros 2005-2006-2007, Informe General por parte del Director y Aumento de Capital.-
- Comunicación emanada de la dirección de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A. en fecha 01 de Abril de 2.008, donde se convoca a todos los socios a una Asamblea Ordinaria para el día Miércoles 09 de Abril de 2.008, en la sede de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A. a las 7 de la tarde, punto a tratar presentación de los Estados Financieros 2005-2006-2007, Informe General por parte del Director y Aumento de Capital.-
- Ejemplar de El Nacional, de fecha 02 de Abril de 2.008, con la publicación de la Carta emanada de la dirección de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A. en fecha 01 de Abril de 2.008, donde se convoca a todos los socios a una Asamblea Ordinaria para el día Miércoles 09 de Abril de 2.008, en la sede de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A. a las 7 de la tarde, punto a tratar presentación de los Estados Financieros 2005-2006-2007, Informe General por parte del Director y Aumento de Capital.-
- Ejemplar de El Diario Del Centro, de fecha 07 de Mayo de 2.008, donde consta la publicación del Acta de Asamblea de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A. en fecha 08 de Abril de 2.008, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Abril de 2.008, bajo el N° 100, Tomo N° 1, folios 462 al 749, Segundo Trimestre del año 2.008.
- Copia simple de vouchers Nro: 47777738, 51351446, 528415668, 56891347, 56923200, 58143798, 61504461, y 60091098, de los depósitos de fechas, 17 de Junio de 2003, 17 de Septiembre de 2003, 28 de Noviembre de 2.003, 21 de Julio de 2.004, 10 de Agosto de 2.004, 26 de Noviembre de 2.004, 18 de Junio de 2.005, y 18 de Julio de 2.005, respectivamente, efectuados por la ciudadana HAIDDE CEDEÑO, en la entidad financiera, CORP BANCA, C.A; en la cuenta corriente N° 1433358712, de la Empresa UNIDAD DE CIRUGÍA BELLO MONTE, C.A.
Con el escrito de Pruebas la representación judicial de la parte demandada Promovió:
- Promueve Carta remitida al Dr. William López, mediante la cual se le informa sobre la suspensión de su cargo.-
- Promueve Testimoniales de los Dres. IVAN JESÚS MATA RAMOS, VENANCIO RAFAEL MEDINA AGUILERA, MOISES DEL JESUS MNAUER E INÉS VALENTINA CEDEÑO HERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad No. V-1.386.416, V-3.870.325, V-16.324.601 y V-4.950.245.-
- Promueve Experticia grafotécnica del Acta de fecha 15 de Junio de 2002, Registrada en el Registro Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 5 de Noviembre de 2.007.-
- Consignó Comunicación de fecha 04 de Abril de 2.008, emanada de la dirección de la CLÍNICA BELLO MONTE C.A, donde se informa al ciudadano WILLIAM LÓPEZ, que se suspendió de las funciones como Director Administrativo de la Empresa CLÍNICA BELLO MONTE C.A. y las causas de dicha suspensión. (folio 93).-
- Consignó, Vouchers Nros:5462394, 4981162, 06649710, 06677120, 06473824, 06473859, 05379533, 06491547, 06473901, 05238302, 05238210, 06864272, de los depósitos de fechas, 16 de Diciembre de 2002, 16 de Enero de 2003, 18 de Febrero de 2.003, 20 de Marzo de 2.003, 20 de Mayo de 2.003, 20 de Junio de 2.003, 14 de Julio de 2.003, 19 de Agosto de 2.003, 17 de Octubre de 2.003, 19 de Noviembre de 2.003, 16 de Diciembre de 2.003, y 17 de Mayo de 2.004, respectivamente, efectuados por la ciudadana YUDELSI CARABALLO, en la entidad financiera, BANCO CARONI, C.A; en la cuenta corriente N° 2301821100, de la Empresa CLÍNICA BELLO MONTE C.A. (folios 94 al 104).-
- Consignó, Vouchers Nros: 05572621, 00057904, 7775823, 7775813, 3439203, 7775808, 8080902, 8080915, 7955579, de los depósitos de fechas, 21 de Diciembre de 2.004, 14 de Noviembre de 2.002, 25 de Mayo de 2.004, 28 de Mayo de 2.004, 04 de Mayo de 2.004, 04 de Junio de 2.004, 14 de Junio de 2.004, 22 de Junio de 2.004, y 30 de Junio de 2004, respectivamente, efectuados por la ciudadana YUDELSI CARABALLO, en la entidad financiera, DELSUR, Banco Universal.; en la cuenta corriente N° 3947000059, de la Empresa CLÍNICA BELLO MONTE C.A.
- Consignó, Copia simple de Vouchers N° 39410494, del depósitos de fecha 2 de Octubre de 2.002, efectuado por la ciudadana YUDELSI CARABALLO, en la entidad financiera, CORP BANCA, C.A; en la cuenta corriente N° 1433358712, de la Empresa UNIDAD DE CIRUGÍA BELLO MONTE, C.A.
PUNTO PREVIO
Esta Alzada, ejerciendo su función revisora a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, previamente hace la siguiente observación:
A los efectos de determinar la admisibilidad de la presente demanda es necesario señalar lo siguiente:

Observa este Juzgador de Alzada, que la parte demandante en su escrito de demanda en su petitorio expone:

“…que, acuden por ante este Juzgado para demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil CLÍNICA BELLO MONTE, C.A.
Primero: En la nulidad absoluta del Acta de Asamblea ocurrida en esa sociedad el 08 de Abril de 2.008, e inscrita en fecha 23 de Abril de 2.008, por ante el Registro Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 100, Tomo N° 1 de los Libros de Sociedades Anónimas llevadas por ese Juzgado…
Segundo: En la nulidad absoluta de la referida Asamblea de Accionistas por falta de la determinación precisa del capital suscrito, de los haberes de cada accionista representa la Asamblea y el derecho al voto de dicho capital….
Tercero: en la nulidad relativa de la referida Asamblea, respecto a los tres puntos contenidos y aprobados en lo que la irrita y nula Asamblea denominados moción previa del orden del día, a saber…
Cuarto: en la nulidad relativa de Asamblea, respecto a la aprobación con la antes dicha asamblea de los Estados Financieros de la empresa años 2005, 2006 y 2007, por haberse omitido el previo informe del Comisario…
Quinto: En la nulidad de la aprobación del punto Tercero del orden del día de la referida Asamblea que estableció un aumento de capital y una distribución accionaria y del capital suscrito y pagado de CLINICA BELLOMONTE, C.A,
Sexto: demandamos igualmente las Costas, Costos, y Honorarios de Abogados, que se produzcan en el proceso…”

De dicho petitorio se evidencia que la parte accionante demanda la nulidad absoluta y la nulidad relativa del acta de asamblea descrita en su libelo, pero también pretende demandar las costas, costos y honorarios de abogados en una misma demanda.-

Ante este hecho es preciso señalar lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación de pretensiones”.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, en que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres...” (Subrayado añadido por esta Alzada).

Así pues, este Juzgado Superior actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace la siguiente observación:

Es bien sabido, que la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea se debe sustanciar y decidir por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil; en tanto que la acción por cobro de costas y costos así como la acción por cobro de honorarios profesionales de abogados debe sustanciarse y decidirse de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 22 de la Ley de Abogados; cuyos procedimientos al ser diferentes son incompatibles para interponerse en una misma demanda. Así se declara.-

Al respecto ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que:

“La acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.


El Autor Patrio, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:

“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial….
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles... La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”


Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos
pretensiones, como lo son: la de nulidad de acta de asamblea y el de cobro de costas, costos y honorarios de abogados causados en la presente demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:

“...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48).
…Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem…”

En atención al mencionado criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia concluye que la demandada intentada es inadmisible. Y así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Wiliams López Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.947.368, asistido por la abogada María Antonieta Ambard Bogady, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.124, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, cobro de costas y costos y de honorarios de abogados incoada por la Abogada Daisy López, actuando en su propio nombre, y asistiendo al ciudadano Williams López Villarroel, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.947.368 y V- 4.296.054 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Clínica Bello Monte C.A.-
TERCERO: NULAS, todas las actuaciones realizadas en el presente asunto.-
Queda así Modificada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante y recurrentes, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Marzo de Dos Mil Dieciséis (7-03-2016), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDWIN CUBILLAN M.

EXP. N°. 6213/15.-
ORMB/NMG/glm.-