REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 02 de Marzo de 2016.-
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE N° 6236/16
PARTES:
DEMANDANTE: LIBIA MARGARITA MUJICA DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.183.045.-
Domicilio Procesal: Calle papagayos N°. 43, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Hens Boris Rodríguez Salazar, IPSA N° 57.756.-

DEMANDADO: TOMÁS JOSÉ RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.012.924.-
Domicilio Procesal: Calle Valdez N° 46, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Jesús Martínez Navarro, IPSA N° 33.415.-

TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-875.777.-
Domicilio Procesal: Calle Valdez N° 46, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Jesús Martínez Navarro, IPSA N° 33.415.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube la presente causa a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Hens Boris Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Libia Margarita Mujíca de Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.045, en la presente causa contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Octubre de 2015, mediante la cual declara Inadmisible, la demanda que por Tacha de Falsedad de Documentos, sigue en contra del ciudadano Tomás José Rodríguez Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.012.924.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de Enero de 2016.-
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela al folio 1 al 7 Libelo de demanda, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 01 de Diciembre de 2010.-
Por auto de fecha 06 de Diciembre del 2010, el Juzgado A Quo Admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre. (F-38).-
Corre inserto a los folios 55 al 60, escrito de fecha 03 de Marzo de 2011, presentado por la ciudadana Luisa Ramona Salazar de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-875.777, Tercero Interviniente Adhesivo en la presente causa.-
Riela a los folios 71 al 74 del presente expediente, escrito de fecha 14 de Marzo de 2011, presentado por el demandado mediante el cual promueve cuestión previa.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado de la causa declara sin lugar las cuestiones previas opuestas. (F-91 al 94).-
De la contestación:
Riela al folio 95 y 109 y del 110 al 119, escritos de contestación a la demanda, consignados por las partes.-
De las pruebas:
Riela a los folios 124 al 137, escritos de pruebas presentados por las partes.-
Al folio 155 al 159, corre inserto escrito de pruebas del Tercero Interviniente Adhesivo.-
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2011, el Juzgado A Quo admite las pruebas presentadas y ordena la Experticia Grafotécnica solicitada por la parte actora y la intimación del demandado; igualmente ordena Inspección Judicial y evacuación testimonial promovida por la parte demandada. (Folio 161 al 163).-
Riela al folio 170 diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de Febrero al 22 de Marzo de 2011 y del 04 de Abril al 12 de Abril de 2011; en virtud que el representante de la parte demandada consignó promoción de pruebas al día 16.-
Rielan a los folios 208 y 211, pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para la realización de la prueba de Inspección Judicial. (F-233).-
Rielan a los folios 235 y 236, acta levantada por el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre, en relación a la evacuación de la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para la evacuación de un testigo instrumental. (F-47 segunda pieza).-
Al folio 50, de la segunda pieza, corre inserta, acta de la prueba testimonial solicitada.-
Mediante Sentencia Interlocutoria, el Juzgado a Quo en fecha 28 de Septiembre de 2012, Repone la causa y la fija para Informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes. (F-59 y 60 segunda pieza).-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo, fija la causa para Sentencia. (Folio 76 segunda pieza).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, y declara Inadmisible la demanda de Tacha de Falsedad intentada.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, Apela de la referida Sentencia definitiva. (Folio 146 segunda pieza).-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma. (Folio 148 de la segunda pieza).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de Enero de 2016; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.- (Folios 156 segunda pieza).-
De los informes:
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus escritos de informes ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.-
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2016, se fijó la causa para dictar Sentencia.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El representante judicial de la demandante en su libelo, expone:
(…)
Que, “Consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios vuelto 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, que el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 399.018 (hoy difunto), da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, un inmueble ubicado en la Calle Pagallos, distinguida con el N° 43, de la ciudad de Guiria, según los datos que aparecen transcrito en dicho Documentos, el cual insertó marcado “B”. (Documento Impugnado).-
Que, el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, (hoy difunto), arriba, nombrado, dice haber adquirido el Inmueble, ya identificado, a través de venta privada realizada por el ciudadano BERNARDINO FUENTES, fechado en Porlamar, el 10 de Mayo de 1.955, quien a su vez lo adquirió por documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Guiria del Estado Sucre, el 17 de Mayo de 1.939, bajo el N° 74, folio 42, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, Estado Sucre, el 07 de Febrero de 1.944, anotado bajo el N° 14, folios 13 y 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual consigno en copia certificada marcado “C”.
Que, el Documento privado, por el cual adquiere la propiedad TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, (hoy difunto), no aparece en el Cuaderno de Comprobantes, del Cuarto Trimestre, del año 1992, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en razón que fue buscado minuciosamente, manifestando los funcionarios que se extravió.-
Que, las firmas de los vendedores, en el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios Vto. de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, son falsas, y que en consecuencia se deduce la no comparecencia de los otorgantes ante el Funcionario Público respectivo, análisis este que concluimos en virtud de la duda razonable de que la firma del ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, (hoy difunto), así como la de su esposa LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, las cuales aparecen en el Documento Protocolizado antes nombrado, es completamente distinta a su firma original, pruebas de ello lo demostramos de los documentos en copia debidamente certificada se acompañamos a la demanda, los cuales son:
1°): Documento debidamente certificado por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria, anotado bajo el N° 106, a los folios 113 y su Vuelto y 114 de los expedientes de Autenticación, en la cual el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, constituye deuda a favor de GUILLERMO GARCÍA ACOSTA, donde en su cara posterior, se lee en la parte superior 188, puede observarse a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano: TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ; marcada “C”,1.
2°): Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 32, de fecha 30 de Julio de 1949, donde se puede observarse simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, marcada “D”.
3°: Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 40, de fecha 02 de Enero de 1951, donde se puede observar a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, marcada “E”.
4°): Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 43, de fecha 20 de Febrero de 1951, donde se puede observarse a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, marcado “F”.
5°): Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 64, de fecha 08 de Mayo de 1952, donde se puede observarse a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, marcada “G”.-
Que, la funcionaria pública ya jubilada CLARIBEL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.967, trabajadora en el Registro del Municipio Valdez de la ciudad de Guiria, fue la misma testigo que dio fe del acto y de la Cédula de Identidad del otorgante, concluyendo que pudo actuar maliciosamente o que fue sorprendida en cuanto a la identidad del otorgante, tal y como lo señala el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil.-
Que, su representada ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁZQUEZ, ya identificada, es poseedora legítima del inmueble, constituido por una vivienda levantada sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle Pagallos, N° 43, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y dicha posesión legítima la ejerce desde el año 1.995, continuando la posesión legítima que sobre el mismo inmueble, venía ejerciendo su Tía la ciudadana NOEMÍ MÚJICA DE RODRÍGUEZ, siendo heredera a titulo universal, por haber fallecido sin hijos, por estas razones acciona en busca de la Justicia, en virtud de que su poderdante junto con su familia vive en el Inmueble ya identificado, desde hace más de 40 Años, queriendo este ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, sacarla del Inmueble a toda costa, utilizando todos los medios posibles.-
Que, de conformidad con los elementos de hecho y de derecho narrados en nombre de mi mandante, procedo a demandar al Ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, antes Identificado, por Tacha de Documento o Instrumento Público, establecido en el Artículo 1.380, Ordinales 2° Y 3° del Código Civil, ya que las Acciones a que se refiere el acto Jurídico, la traslación de propiedad es ilegitima.-
(Fundamenta la presente Acción en los artículos 1.380 del Código Civil y los artículos 433, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil).-
Que, por todo los elementos de hecho y de derecho por lo aquí narrado y con fundamento en en las normas señalada, es por lo que procedo en nombre de smi representado a demandar como en efecto formalmente demando, al ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.012.924, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguientes:
PRIMERO: En la falsedad del Documento de Compra-Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992.-
SEGUNDO: En consecuencia la nulidad del documento de Compra-Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992.-
TERCERO: Que, se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, con sede en Guiria, a los fines de dejar sin efecto el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992.-
CUARTO: Que, en el caso de que se insista en hacer valer el Instrumento Público Impugnado Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, se procederá en la etapa correspondiente a la comparación de las fiemas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, Ordinal 10° del Código Civil.-
QUINTO: que sea condenado en costas la parte demandada ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, ya identificado, así como el pago de los Honorarios Profesionales calculados al 30% de conformidad con la Ley.-
SEXTO: que se proceda a la corrección monetaria a través de la experticia complementaria.-
Que estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00), equivalente a 4.615,38 unidades tributarias”.
(…).-
Consignó conjuntamente con el escrito de demanda los documentos que corren insertos a los folios 8 al 37 de la primera pieza.-
En su escrito de fecha 03 de Marzo Del 2011, la ciudadana Luisa Ramona Salazar De Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 875.777, Viuda de Tomas Rodríguez Ordaz, asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, en su condición de Tercero Interviniente Adhesivo expuso:
(…)
Que, “en fecha 01 de Diciembre de 2.010, el Abogado en ejercicio HENS BORIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.534.090, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.183.045, sin ninguna cualidad o interés, interpone temerariamente demanda contra mi hijo, el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.012.924, por TACHA DE FALSEDAD, del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1992, quedando Registrado bajo el N° 14, folios Vto. 135 al 137, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1992, señalando en el Libelo de la Demanda, que la firma de los vendedores, es decir, la firma de su fallecido esposo TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ y mi firma, son falsas y que en consecuencia se deduce la no comparecencia nuestra, de los vendedores ante el Funcionario Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, haciéndose aplicable al caso de marras, a criterio de la Demandante, lo establecido en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 1.380 del Código Civil.-
Que, lo verdadero es, que en fecha 29 de Octubre de 1.992, mediante documento Público, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 14, Folios Vuelto del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, mi difunto Esposo TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ y mi persona, dimos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a nuestro Hijo, el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, antes identificado, un Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la ciudad de Guiria, Calle Pagallos, Casa N° 43, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, constituida sobre bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, la cual por sus linderos se determina de la forma siguientes: NORTE: Con casa propiedad de los Sucesores de VICTORIANO MATA; SUR: Con casa que es o fue de ENRIQUE AGUILERA; ESTE: Su frente la Calle Pagallos y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la Casa de los sucesores de ÁNGEL GARCÍA.-
Que, las firmas de los otorgantes del documento Público que se pretende Tachar de Falsedad, son Autenticas, no falsificadas, y si comparecieron por ante el Funcionario Registrador a firmar el Documento de venta, que temerariamente y sin ninguna cualidad e interés, se pretende Tachar de Falso; es atentatorio contra el honor de mí familia y el mío propio, que una persona, sin cualidad, ni interés y sin ningún Derecho que la asista, se atreva a demandar a mi hijo, a mí familia y señale en la demanda, que las firmas que aparecen en el Documentos Público se pretende Tachar de Falso, no es la mía, ni la de su fallecido esposo y que es falsa nuestra comparecencia ante el funcionario público; si revisamos evidenciamos que se me demandó únicamente a mi hijo, cuando en el contrato de venta intervinimos, mi fallecido esposo TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ y mí persona como vendedores y como comprador mi hijo el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, concluyéndose, que la presente demanda no ha debido de ser Admitida, por cuanto se le estaría violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, teniendo que intervenir como Tercera Adhesiva, por cuanto tengo “Interés Jurídico y actual en sostener las razones del demandado, mi hijo y por supuesto lo pretende ayudar a vencer en el proceso”.-
Que, el interés jurídico, se exige a las personas para que pueda intervenir en un Juicio determinado, se trata de evitar que todo aquel que no posea ese requisito, participe en un proceso o intente cualquier demanda, que desvirtuaría el propósito del mismo, crearía una inseguridad Jurídica incontrolable por el Estado, que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto personal o colectivo.-
Que, mi interés Jurídico y actual (Interés Procesal y Sustancial) estriba o se oriente, en reconocer la firma de su fallecido esposo TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, y que por supuesto reconozco mi firma, como las que aparecen en el Documento Público que se pretende Tachar de Falso, producido por la parte demandante marcado “B” y riela a los folios 13, al 18 del presente expediente, y así evitar un daño injusto o personal a mi hijo, que la causa de mi intervención como Tercera Adhesiva, es en definitiva mi interés Jurídico en que la decisión sea favorable a la parte demandada; vale decir, a mi hijo, el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, evidenciándose igualmente, mi relación con el juicio principal, de tal forma que la decisión que pudiera proferir este Juzgado me afectaría en caso de ser contraria al demandado.-
Que, Por todo lo ante expuesto Intervengo como Tercer Adhesivo, en la presente causa, estableciendo en una forma clara y precisa, que mi Interés Jurídico y Actual, se fundamenta o se orienta, a que si en mi firma y la de mi fallecido esposo TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, con cédula de Identidad N° 399.018, las que aparecen en el documento Público producido por la demandante, marcado “B”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1.992, Registrado bajo el N° 14, folios Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.992, y en consecuencia insisto y hago valer el citado documento público, manifestando al mismo tiempo y dejando sumamente claro que si es mí firma y la del fallecido TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, las que aparecen en el citado documento, e igualmente si comparecimos ente el funcionario Registrado a otorgar el referido documento”.-
(…).-
Corren insertos a los folios del 61 al 62, documentos consignados conjuntamente con el escrito presentado por la Tercero Interviniente Adhesivo de la presente causa.
Por decisión de fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado de la causa declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado expone:
(…)
Que “Al amparo de lo establecido en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, opongo e invocó como defensas perentorias o de fondo la Falta de Cualidad y la Falta de Interés de la parte demandante la ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.183.045, el interés jurídico actual, es un requisito presente en toda acción, como lo dispone el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, que según HENRIQUE LA ROCHE, se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida Garantía Constitucional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.-
Que, al estudiar acuciosamente el libelo de la demanda determinamos que la misma se circunscribe en Tacha de Falsedad por vía principal, el documento de Compra-Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1.992, Registrado bajo el N° 14, folios Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, realizada entre los padres de mi mandante, el hoy fallecido TOMAS RODRIGUEZ ORDAZ, LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRIGUEZ y mi mandante fundamentando la referida acción en lo establecido en los Ordinales Segundo y Tercero del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que, son falsas las firmas de los vendedores vale decir, de los padres de mí mandante y es falsa la comparecencia de los u otorgantes, los padres de mi mandante, ante el funcionario Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, observándose así mismo, que entre la demandante, los padres de mi mandante y mi mandante, no existe ninguna relación de identidad lógica y ninguna relación jurídica que implique el reconocimiento de un derecho de la demandante y en consecuencia se le evite un daño injusto, personal o colectivo; es indispensable, consecuentemente, que la demandante demostrara Legitimidad en su propuesta, por cuanto se unen así, el Interés Procesal con el Interés Sustancial, pues además de participar activamente en el Juicio como Legitimada, también tendrá interés en la decisión que se produzca, que sería el llamado interés Sustancial; continuando con este mismo orden de ideas el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la Acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los órganos de Administración de Justicia, tal propuesta procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Según el Maestro Italiano PIETRO CALAMANDREI, en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen I, La Acción, Pág. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1.973: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la Autoridad Judicial, o sea cuando se verifique en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía Jurisdiccional”.
(…)
Que, “Es evidente que la parte actora presenta una Falta de Cualidad y una falta de interés, por cuanto no tiene interés para obrar, como tampoco tiene interés de la decisión que se produzca, que sería el llamado interés sustancial, lo que concluye que de oficio éste Juzgado debe declarar el decaimiento de la Presente Acción por perdida de interés procesal y la terminación del proceso, que el interés jurídico se exige a las personas para que pueda intervenir en un Juicio determinado, se trata de evitar que todo aquel, como en el presente caso, que no posee ese requisito, participe en un proceso, pues se desvirtuaría el propósito del mismo y se crearía una inseguridad jurídica incontrolable por el Estado.-
Que, a tenor de lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar contestó la presente demanda y lo hago en los siguientes términos:
Que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, insisto y hago valer todas en todas sus fuerzas probatorio el “Documento de Compra-Venta”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre del año 1.992, quedando Registrado bajo el Nro. 14, folios vueltos. del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, que, niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la demanda, que por Tacha de Falsedad vía principal, con fundamento en lo estatuido en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 1.380 del vigente Código Civil, incoara en contra de mí mandante, la demandante LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, antes identificada, interpone la demanda únicamente en contra de mi mandante y no demanda a la madre de su mandante, la ciudadana LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, violándosele con tal proceder sus Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, ni a los herederos o causahabientes del padre de mi mandante, el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, denota que nos encontramos en presencia de una demanda netamente falsa y temeraria, y carente de fundamento tanto de hecho como de derecho, que, no ha debido ser admitida por este Juzgado, que miente la LIBIA la ciudadana MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, al señalar que las firmas de los padres de mi mandante que aparecen en el documento de compra-venta que prentede tachar por vía principal, es falsa, como también es falsa la comparecencia de ellos por ante el funcionario Registrador de la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de mes de octubre del año 1.992.
Que, lo cierto es que las firmas de los padres de mi mandante que aparecen en el documento que se pretende tachar es verdadera, autenticas y también es cierto que comparecieron por ante el Funcionario Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre y firmaron el Documento de Compra-Venta, que acredita a mi mandante como único propietaria de la Casa donde actualmente y en forma ilegitima vive la demandante ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ.
Que, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Que, la demandante hace referencia en su libelo que concluye que no son las firmas de los padres de su mandante y que tampoco comparecieron por ante el funcionario correspondiente, en virtud del análisis concluyente en virtud de la duda razonable de que las firmas que aparecen en el documento que se pretende Tachar, no coinciden con las firmas de los documentos por ella presentados con la demanda.
Que, corre a los autos, en copia simple, en un folio útil, partida de Defunción del fallecido padre de mi mandante el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, quien falleciera en fecha 06 del mes de Marzo de 1.997, a los Ochenta y dos (82) años de edad, dado que nació en fecha 10 del mes de Marzo de 1.914; evidenciándose que para el momento de la firma del documento de Compra-Venta, que se pretende Tachar, es decir, para el 29 del mes Octubre de 1.992, el padre de mi mandante contaba con Setenta y Siete (77) años de edad; cuando firma el Documento producido por la demandante marcado con la letra (D), el padre de mi mandante contaba con Treinta y Cinco (35) años de edad; cuando firma el Documento producido por la demandante marcado con la letra (E) el padre de mi mandante contaba con Treinta y Siete (37) años de edad; cuando firma el Documento producido por la demandante marcado con la letra (F), el padre de mi mandante contaba con Treinta y Siete (37) años de edad; y que cuando firma el Documento producido por la demandante marcado (G), el padre de mi mandante contaba con Treinta y Ocho (38) años de edad; siendo este un hecho de suma importancia, dado que las personas con el transcurso del tiempo pierden habilidades, caminan lento, respiran con dificultad, pierden agudeza en la vista y por supuesto cambian su firma producto de la vejez, que lo invade.
Que, niego, rechazo, y contradigo, que la demandante haya poseído la casa propiedad de mi mandante por un lapsos de tiempo de dieciséis (16) años. Niego, rechazo, y contradigo, que la demandante sea heredera a titulo universal de la ciudadana NOEMÍ MÚJICA DE RODRÍGUEZ. Niego, rechazo, y contradigo, que la demandante haya poseído por más Cuarenta (40) años el inmueble propiedad de mi mandante, constituido por una casa y el terreno sobre el edificada.
(…)
Que, en fecha 11 de Noviembre de 2.008, mi mandante demando por Acción Reivindicatoria a la demandante que nos ocupa en la presente causa la ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, demandando la reivindicatoria de un inmueble constituido por un casa ubicado en la ciudad de Guiria, calle pagallos, N° 43, Jurisdicción del municipio Valdez del Estado Sucre, que adquirió en fecha 29 de Octubre de 1.992, mediante documento público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando Registrado bajo el N° 14, Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, que hizo a sus padres, tal como consta de expediente numero 16.356, de la nomenclatura interna del Tribunal A Quo, en Sentencia Definitiva declaró Con Lugar la referida demanda por “Acción Reivindicatoria”, en la actualidad la citada causa se encuentra en estado de sentencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Segundo Circuitito de la Circunscripción del Estado Sucre, bajo el N° 5.771, en vista del Recurso Ordinario de Apelación planteado por la ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, parte demandante de la presente causa; la Acción Reivindicatoria es Acción de Condena o cuando menos Acción Constitutiva, en el sentido de que, además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que el demandado limita la posesión, restituyéndola al propietario.
(…)
Que, la ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, no Tacho Incidentalmente el documento Público que pretende Tachar por vía principal, inobservando que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa y al no hacerla produce sus efectos jurisdicción sobre el Documento Público, concluyéndose terminantemente y sin lugar a dudas que la demandante en la presente causa LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, y demandada según expediente números: 16.356 y 5771, reconoció la plena Validez Jurídica del Documento Público que se pretende Tachar por vía principal y que acredita a mi mandante como propietario del inmueble donde vive ilegal y actualmente la demandante.-
Que, niego, rechazo y contradigo, que el documento de compra vente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 del Mes de Octubre de 1.992, Registrado bajo el N° 14, folio Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, sea falso por cuanto el mismo es verdadero, autentico, legal y fue autorizado con la solemnidades legales por un registrador con facultad para darle fe Pública en el lugar donde fue autorizado, que, niego, rechazo y contradigo en convenir en la nulidad del documento de Compra-Venta, (señalado), y niego, rechazo y contradigo en convenir que se oficie al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, con sede en Guiria, a los fines de dejar sin efecto el documento (objeto de la demanda), que mi mandante TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, sea condenado al pago de las costas, así como también, niego rechazo y contradigo, que mi mandante sea condenado al pago de los honorarios profesionales calculados al Treinta Por Ciento (30%), niego, rechazo y contradigo a la corrección monetaria a través de experticia complementaria al fallo y niega, rechazo y contradigo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-
Que, de conformidad y en cumplimiento a lo tipificado en el artículo 440 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, procediendo en mi carácter de Apoderado judicial del demandado el ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, ampliamente identificado en autos insistió en hacer valer el instrumentó que se pretende Tachar de Falso por vía principal, vale decir, insisto y hago valer en todas sus fuerzas probatorias el documento de compra venta realizado entre los padres de mi mandante los vendedores y mi mandante, el comprador sobre el señalado inmueble N° 43 de la ciudad de Guiria, por cuanto dicho instrumento publico es Autentico, dado que fue autorizado con las solemnidades legales por el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, con plenas facultades para darle fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del vigente Código Civil.
(Invoco lo establecido el artículo 442 del vigente Código de Procedimiento Civil).
Que, por cuanto no consta de autos una prueba concluyente de la falsedad del Instrumento es que solicitó desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, por cuanto las mismas no son concluyentes de la falsedad alegada y la demandante manifiesta una duda razonable”.
(…)
La Tercera Interviniente Adhesiva dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (folios del 110 AL 119 primera pieza)
(…)
Que,…“Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una sus partes la demanda, incoada por la ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, identificada en autos contra el hijo de mi mandante el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, también identificado en autos por tacha de Falsedad por vía principal fundamentando la cuestionada demanda en lo establecido en los Ordinales Segundo y Tercero del artículo 1.380 del vigente Código Civil, en fecha 01 del mes Diciembre del año 2.010, por el abogado en ejerció HENS BORIS RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, señalando en el libelo de la demanda, que la firma de los vendedores, es decir, la firma del fallecido esposo de mi mandante, el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, y la firma de su mandante son falsas, y que en consecuencia se deduce la no comparecencia de su mandante y el esposo, ante el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, haciéndose aplicable el caso de marras, a criterio del demandante, lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil.-
Que, lo verdadero es que en fecha 29 de Octubre de 1.992, mediante Documento Público, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre del año 1.992, Registrado bajo el N° 14, folio Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, mi mandante y su difunto esposo, TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su hijo el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ SALAZAR, un inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Guiria, calle Pagallos, N° 43, constituida sobre bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Con casa propiedad de los Sucesores de VICTORIANO MATA; SUR: Con casa que es o fue de ENRIQUE AGUILERA; ESTE: Su frente la Calle Pagallos y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la Casa de los supresores de ÁNGEL GARCÍA.
Que, las firmas de los otorgantes del documento Público que se pretende Tachar de Falsedad, es autenticas, no falsificada, y si comparecieron por ante el Funcionario Registrador a firmar el Documento de venta, que temerariamente y sin ninguna cualidad e interés, se pretende Tachar de Falso; es atentatorio contra el honor de la familia de mi mandante que una persona sin cualidad ni interés y sin ningún Derecho que la asista, se atreva a demandar a su hijo, a su familia y señale en la demanda, que las firmas que aparecen en el Documentos Público, se pretende Tachar de Falso, no es la de mi mandante, ni la de de su fallecido esposo y que es falsa su comparecencia ante el funcionario público; si revisamos la cuestionada la demanda evidenciaremos, que, se demando únicamente al hijo de mi mandante, cuando en el contrato de venta intervinieron su fallecido esposo TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ y mi mandante como vendedores y como comprador el hijo de mi mandante el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, concluyéndose, que, la presente demanda no ha debidó ser admitida, por cuanto se le estarían violando a mi mandante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, teniendo que intervenir como Tercera Adhesiva o Litisconsorte, por cuanto tiene Interés Jurídico y actual en sostener las razones del demandado, su hijo y por supuesto lo pretende ayudar a vences en el presente proceso.-
Que, el interés jurídico, se exige a las personas para que puedan intervenir en un Juicio determinado, se trata de evitar que todo aquel que no posea ese requisito, participe en un proceso o intente cualquier demanda, pues se desvirtuaría el propósito del mismo, y se crearía una inseguridad jurídica incontrolable por el Estado. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto personal o colectivo.-
Que, el interés jurídico y actual de mi mandante (Interés Procesal y Sustancial) estriba o se oriente, en reconocer la firma de su fallecido esposo TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ y por supuesto reconoce su firma, como firmas validas y autenticas las que aparecen en el Documento Público que se pretende Tachar de Falso, producido por la parte demandante marcada con la letra “B” y que riela a los folios 13, al 18 del presente expediente, vale decir que reconoce en todas sus partes el documento de compra venta que se pretende tachar de falso y así evitar un daño injusto o personal a su hijo el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR.
Que, la causa de la intervención de mi mandante como Tercera Adhesiva, o litisconsorte es en definitiva el interés jurídico de mi mandante en que la decisión sea favorable a la parte demandada; vale decir a su hijo el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, evidenciándose igualmente la relación de mi mandante con el juicio principal, de tal forma que la decisión que pudiera proferir este Juzgado le afectaría en caso de ser contraria al demandado.-
Que, niego, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, que por tacha de falsedad incoara la ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, manifestando en la susodicha y cuestionada demanda que es poseedora legítima del inmueble propiedad del hijo de mi mandante, constituido por una casa ubicada en la ciudad de Guiria, calle Pagallos, N° 43, constituida sobre bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Con casa propiedad de los Sucesores de VICTORIANO MATA; SUR: Con casa que es o fue de ENRIQUE AGUILERA; ESTE: Su frente la Calle Pagallos y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la Casa de los supresores de ÁNGEL GARCÍA.
(…)
Que, por todo lo ante expuesto Intervengo como Tercer Adhesivo o Litisconsorte en la presente causa estableciendo en una forma clara y precisa, que el interés jurídico y actual, de mi mandante se fundamenta o se orienta, que reconoce en su contenido y firma el instrumento que se pretende tachar, de falso y que si es la firma de mi mandante y ala de su fallecido esposo TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, con Cédula de Identidad N° 399.018, las que aparecen en el documento Público Producido por la demandante, marcado con la letra “B” y corre inserto a los folios del 13 al 18, ambos inclusive, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1.992, Registrado bajo el N° 14, folios Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.992, en consecuencia insisto y hago valer el citado Documento Público, manifestando al mismo tiempo y dejando sumamente claro que si es la firma de mi mandante y la de su fallecido TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, las que aparecen en el citado documento, e igualmente si comparecieron por el funcionario Registrado a otorgar el referido documento.-
Que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del vigente Código de Procedimiento Civil, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRÍGUEZ insito en hacer valer el instrumentó que se pretende Tachar de Falso vale decir, insito y hago valer en todas su fuerzas probatorias el documento de Compra-Venta (…) por cuanto por cuanto es Autentico, dado que fue autorizado con las solemnidades legales por el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, con plenas facultades para darle fe pública, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 1.357 del vigente Código Civil.
(…)
Que, que al amparo de lo establecido en el numeral segundo (2°) DEL articulo 442 Vigente Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto los mismos no son suficientes para invalidar el Documento de Compra-Vernta que se pretende Tachar de Falso, por cuanto como lo manifiesta la demandante en su libelo tiene duda razonable de las falsedad de las firmas y la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario publico respectivo y al existir alguna duda, no podrá desecharse el instrumento tachado de falsedad.
(…)
Que, así mismo, reconozco, ratifico y hago valer en esta oportunidad procesal el escrito de tercer Tercero Interviniente Adhesivo presentado por mi mandante la ciudadana LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, en fecha 03 de Marzo de 2.011, el cual corre inserto a los folios 54 al 59 del presente expediente la que en el mismo reconoce en su contenido y firma el documento de Compra-Venta, que se pretende Tachar de Falso”. (Folios 94 al 108 de la primera pieza del expediente).-
(…)
De las pruebas:
Pruebas de la parte demandante.
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandante promovió:
Anexo al libelo de la demanda promovió:
- Documento certificado, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez, en fecha 23 de Octubre de 1.992, bajo el N° 14, a los folios Vto 135 al 137, protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, en la cual el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, da en venta al ciudadano tomas JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, el inmueble ubicado en la calle Pagallos, distinguido con el N° 43, de la ciudad de Guiria; el cual anexó marcado “B” .- (folios 08 al 12 de la primera pieza).
- Documento certificado, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez, en fecha 07 de Febrero de 1.992, bajo el N° 14, a los folios 13 al 14, protocolo Primero, del Primer Trimestre, en la cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, da en venta al ciudadano BERNARDINO FUENTES, la casa que fabricaba en Guiria, con mnueve metros de frente en la calle Pagallos; el cual anexó marcado “B”.- (folios 13 al 21 de la primera pieza).
- Documento debidamente certificado por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria, anotado bajo el N° 106, a los folios 113 y su Vuelto y 114 de los expedientes de Autenticación, en la cual el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, constituye deuda a favor del ciudadano GUILLERMO GARCÍA ACOSTA, donde en su cara posterior, se lee en la parte superior 188, puede observarse a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano: TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ; el cual anexó marcado “C” 1.- (folios 22 al 23 de la primera pieza).
- Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 32, de fecha 30 de Julio de 1949, marcado “D”. (folios 24 y 26 de la primera pieza).
- Documento certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 40, de fecha 02 de Enero de 1951, marcado “E”. (folios 27 al 29 de la primera pieza).
- Documento certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 43, de fecha 20 de Febrero de 1951, marcado “F”. (folios 30 al 32 de la primera pieza).
- Documento certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 64, de fecha 08 de Mayo de 1952, marcado “G”. (folios 33 al 37 de la primera pieza).
En su escrito de Pruebas el demandante Ratificó, Promovió y Opuso:
- Documento debidamente certificado por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria, anotado bajo el N° 106, a los folios 113 y su Vuelto y 114 de los expedientes de Autenticación, en la cual el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, constituye deuda a favor del ciudadano GUILLERMO GARCÍA ACOSTA, donde en su cara posterior, se lee en la parte superior 188, puede observarse a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano: TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ; el cual anexó marcado “C”, la cual es distinta al documento impugnado.-
- Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 32, de fecha 30 de Julio de 1949, donde observa a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, el cual anexó marcado “D”.
- Documento certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 40, de fecha 02 de Enero de 1951, donde observa a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, marcado “E”.
- Documento certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 43, de fecha 20 de Febrero de 1951, donde observa a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano: TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, se anexa marcado “F”.
- Documento certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 64, de fecha 08 de Mayo de 1952, donde observa a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, que anexa marcado “G”.
- Experticia Grafotécnica de Cotejo.
- Exhibición del Documento Cuestionado.
- Pruebas de Informes.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió los siguientes documentales:
- Escrito de Contestación de la demanda.
- Escrito de Contestación a la demanda presentado por la Tercera Interviniente a Adhesiva.
- Copia certificada y simple del instrumento de compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 29 del mes de octubre del año 1.992, Registrado bajo el N° 14, folios vuelto del 135 al 137, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 1992 y el Acta de Defunción de Tomás Rodríguez Ordaz, padre de su mandante, marcada con la letra “A”.- (folios 138 al 142 de la primera pieza).
- Copia simple de documentos indubitados para Experticia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”.- (folio 144 al 151 de la primera pieza).
- Solicitud realizada por su mandante el Ciudadano Tomás José Rodríguez Salazar, al Ciudadano Alcalde y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, para adquirir el terreno donde se encuentra edificada la casa o el inmueble que le dieran en venta sus padres, objeto de este litigio, y copias de la cédula de identidad de ambos, marcada con letra “C”.- (folio 152 de la primera pieza).
- La Prueba de Inspección en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, ubicado en la ciudad de Guiria, y constituido, se haga una minuciosa inspección de los protocolos o Registros del documento que se pretende tachar de falsos y confrontarlos con los instrumentos producidos en el capítulo Segundo.-
- Las testimoniales de los ciudadanos Leoncia Ramos, Claribel Castro, Javier Solano, Jesús Troncoso, Elina de Jesús Bislip, Alirio León, Pablo Emilio Lara y Merviz Fermín, titulares de la Cédula de Identidad Nos. N° V-3.013.661, V-1.509.967, V-5.911.328, V-5.907.756, V-1.508.582, V-3.011.883, V-12.856.985 y V-1.508.646 respectivamente, y el Funcionario Beltrán Orta Caraballo, no presenta.-
A los folios 208 y 211, riela, las testimoniales de los ciudadanos Alirio León y Cerviz Fermín, antes identificados.-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado A Quo para decidir previamente observa:
(…)
“…Es necesario señalar, que en la presente causa, la demanda solo fue intentada contra el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ, quien es el presunto comprador en el documento cuya tacha se pretende, y que no fue demandado el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ ORDAZ, quien a pesar de haber fallecido, según se desprende del acta de defunción que consta al folio 60 del expediente, pudo haber sido demandado en la persona de sus herederos o causahabientes, ya que la propia legislación establece el remedio procesal en estos casos.-
Que, del acta en referencia se desprende, que dejó un hijo, que es el ciudadano Tomas José Rodríguez, hijo de su cónyuge, Luisa Ramona Salazar de Rodríguez, quien en el presente proceso, actuó como interviniente adhesiva, lo cual no subsana el hecho de que el actor en el libelo no incluyera al vendedor.-
Invoca el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, Marcano Rodríguez, citando a Sperl, señala que la demanda es el proyecto de sentencia que quisiera el actor, así la sentencia estimatoria consolida por una parte, los efectos de la demanda notificada al demandado, y por la otra, acoge la pretensión planteada por el actor.-
Que, sobre la congruencia o relación que debe existir entre la demanda y la sentencia, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el Juicio de Marcos Gerardo Pérez Barrios contra Antonio Herrera y Compañía SA, en el expediente N° 93-656 señaló: que entre la demanda y la contestación, de una parte, y la sentencia de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia, pues si el fallo carece de esa conformidad, es porque el juzgador alteró el problema judicial sometido a su consideración.
Que, en este sentido, al no haber sido interpuesta la demanda de Tacha de Falsedad de Documento, contra todos los llamados por Ley, la demanda intentada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, declara INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, intentara la ciudadana LIBIA MARGARITA MÚJICA DE VÁSQUEZ, contra el ciudadano TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos…”.
(…).-
ANALISIS PARA DECIDIR.
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto, de una demanda por Tacha de Falsedad de Documentos, incoada por el Abogado Hens Boris Rodríguez Salazar, apoderado judicial de la ciudadana Libia Margarita Mujíca de Vásquez, en contra del ciudadano Tomás José Rodríguez Salazar, ambos identificados en autos.-
PUNTO PREVIO.
Revisados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el demandante basa su pretensión, así como las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones, esta Alzada para emitir su pronunciamiento previamente observa:
La presente demanda consiste en una acción por Tacha de Falsedad de Documento, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa; ello en base y con fundamento en que en la presente demanda no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario, es decir, la parte actora solo se limitó a demandar a una de las partes otorgante del documento que se pretende tachar de falso, cuando debió demandar a ambos otorgantes; y en virtud de que uno de estos falleció se debió demandar a los sucesores de éste.-
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo referente al litisconsorcio, al dispone:
Art. 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.-
Con relación al litisconsorcio necesario, los artículos 148 y 149, de la misma Ley Adjetiva Civil, dispone:
Art. 148. Cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Art. 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.
Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el Litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El Litisconsorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de Litisconsorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.-
Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca, son del criterio que en el litisconsorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
Ahora bien, existe en nuestra legislación la diferencia que hay entre lo que se conoce como litisconsorcio simple voluntario y litisconsorcio necesario, pues, el primero de los nombrados se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión y el segundo evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. En cambio el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia Ley supone la integración en forma imperativa.
Es bien sabido que el litisconsorcio necesario ocurre en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas.
Al respecto el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas decisiones que el litisconsorcio pasivo necesario se rige por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva o bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada para mantener dos (2) principios de orden público: 1.- La imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias entre sí, facultando al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio si la misma parece latente.
De igual forma la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“…La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. (...)La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial…”
(CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
A tal respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 1996, expresó:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”
Así las cosas, y tratándose el presente asunto de una demanda cuya pretensión principal es la de tachar por falso un documento de compra-venta donde uno de los otorgante está fallecido, en atención a las normas y doctrinas jurisprudenciales arriba citadas, lo procedente en derecho es que se demande a todos los que pudieran tener cualidad e interés en el presente asunto; ya que de no ser ello así, la consecuencia jurídico-procesal que se genera es la declaratoria de inadmisibilidad in limine de la acción, lo cual debió declarar el Tribunal A Quo al inicio del proceso sin esperar que el mismo se desarrollara hasta la etapa de sentencia, tal y como ocurrió en el caso sub iudice.-
Por consiguiente, al evidenciarse de autos qua la presente acción de Tacha de falsedad de documento, no fue interpuesta contra todas las personas que pudieran verse afectadas por las resultas del presente juicio, es decir no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario contemplado en los artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente apelación no puede prosperar. Y Así se declara.-
En este estado es preciso señalar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente Nº 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, sostuvo, respecto al LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, lo siguiente:
“…En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo]. En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario (…) Por esto, la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la sentencia definitiva y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, lo cual no era materia para decidir por el Juzgado Superior; mientras que el defecto de legitimación da lugar, en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…”
En atención a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la acción por tacha de falsedad de documento, resultaría a todas luces totalmente inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Hens Boris Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.756, Apoderado Judicial de la Ciudadana Libia Margarita Mujíca de Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.183.045, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Tacha de Falsedad de Documentos, intentara la Ciudadana Libia Margarita Mujica de Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.183.045, contra el Ciudadano Tomás José Rodríguez Salazar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.012.924.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (2) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDWIN CUBILLAN
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Dos de Marzo de Dos Mil Dieciséis (02-03-2016), siendo las 3:25 previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDWIN CUBILLAN.
Exp. N° 6236-16.-
ORMB/EC.-