REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXPEDIENTE Nº 5892.-
SOLICTANTE: MARIBEL JOSEFINA RIVERA, C.I. Nº V-15.243.662.
Domicilio Procesal: Calle Principal, Coco Lirio, casa Nº 126, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: No otorgó.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INHABILITACIÓN.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA DE SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR. (INHABILITACIÓN DE PLENO DERECHO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue elevada a esta Superioridad por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre su Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Inhabilitación presentada por la ciudadana Maribel Josefina Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.662, a favor de la ciudadana Luisa Maria Rivera Tineo.-
Se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior en fecha 24 de Febrero de 2012.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, de la siguiente manera:
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
De la Solicitud:
En fecha 16 de Marzo de 2011, fue presentada la solicitud de Inhabilitación por ante el Tribunal de la causa por la ciudadana Maribel Josefina Rivera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.662, parte solicitante, asistida del Abogado Reynaldo Pereira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, en los siguientes términos:
Que, “Soy hija de la ciudadana LUISA MARIA RIVERA, (…), tal como consta en Acta de Nacimiento que se acompaño con la presente solicitud marcada “A”, (…), que mi madre es sordomuda, tal como consta en Informe Médico expedido por la Médico Especialista en Otorrinolaringología, Dra. Elis Martínez, que se acompaña con esta solicitud marcado “B”, no sabe leer ni escribir, y no aparece en el Registro Civil de Nacimientos.
Que, por todo lo expuesto y con el propósito de hacer todos los trámites necesarios para incorporar a su madre LUISA MARIA RIVERA al sistema de Seguridad Social, es por lo que solicito se le nombre un curador al tenor de lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieran principalmente para la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombra el Tribunal, según solicitud que, con todo respeto y acatamiento estoy formulando en este escrito al tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare a mi progenitora, LUISA MARIA RIVERA (…), en estado de Inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración, sin la intervención del Curador que sirva a bien nombrar este Tribunal, solicito que previa a esta decisión, sean interrogados los ciudadanos siguiente: GERMAN EPIFANIO RIVERA, BARTOLO RIVERA, CELESTINA RIVERA DE BRAVO, EZEQUIELA RIVERA, (…) (identificados titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.949.080, 4.295.121, 11.440.222 y 5.876.651 respectivamente) todos parientes cercanos de su progenitora, que en la debida oportunidad que a bien tenga en señalar este Tribunal para cubrir así los extremos de legales exigidos igualmente solicito, que a los fines legales pertinentes este Tribunal se sirva mandar hacer a mi madre la ciudadana LUISA MARIA RIVERA, los estudios médicos necesarios con Médico Experto en la materia, con Residencia en esta Ciudad….”
(Omissis).-
Consignando las siguientes pruebas:
- Copia de la cédula de identidad y Acta de Nacimiento marcada “A”, de la ciudadana Maribel Josefina Rivera, (folios 2 y 3).-
- Certificación Médica de la ciudadana Luisa Maria Rivera, marcada “B”.
- Testimoniales de los ciudadanos German Epifanio Rivera, Bartolo Rivera, Celestina Rivera De Bravo, Ezequiela Rivera, los cuales constan en autos, (folios 8 al 11).-
- Informe Médico, suscrito del Dr. Leonardo Gamboa, en donde le diagnostican como portadora de Cofósis y Mudéz (sordomuda), desde su nacimiento.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal A Quo, admite la presente solicitud, ordenando abrir la correspondiente investigación sumaria sobre los hechos alegados; asimismo, y fijo oportunidad para que la Doctora Elis Martínez, Médico Otorrinolaringólogo, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe médico expedido en fecha 15 de Marzo de 2011, a la ciudadana Luisa Maria Rivera; y ordena tomar declaración a los ciudadanos German Epifanio Rivera, Bartolo Rivera, Celestina Rivera De Bravo, Ezequiela Rivera, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.949.080, 4.295.121, 11.440.222 y 5.876.651, respectivamente. (folio 7).-
Riela a los folios 8 al 11, las declaraciones de los ciudadanos Germán Epifanio Rivera, Bartolo Rivera Rivera y Celestina Maria Rivera de Bravo.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.011, la ciudadana Maribel Josefina Rivera, asistida del abogado Reynaldo Pereira, identificado en autos, consigna un nuevo Informe Médico practicado por el Dr. Leonardo Gamboa, y solicita su citación a los fines de ratificar dicho informe. (folio 12 y 13).-
Por auto de fecha 19 de Octubre del 2011, el Juzgado a quo, ordena agregar a los autos el referido informe, y en consecuencia la Notificación del y fija el Quinto (5°) día hábil siguiente a su notificación del Dr. Leonardo Gamboa a fin de que ratifique el contenido y firma del Informe expedido a la Ciudadana Luisa Maria Rivera, de fecha 11 de Agosto de 2011. (folio 14).-
Riela al folio 18, declaración mediante el cual el Ciudadano Dr. Leonardo Gamboa, ratifica en cada una de sus partes, el contenido y firma del Informe Médico Expedido a la Ciudadana LUISA MARIA RIVERA.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2012, la parte solicitante pide al Tribunal el nombramiento de su persona como curador. (folio 19).-
De la Sentencia consultada:
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal de la causa, dicta Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la solicitud de Inhabilitación presentada. (folios 20 al 24).-
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2012, el Tribunal de la causa, remite el Expediente a esta Alzada para su respectiva consulta. (folio 27).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 24 de Febrero de 2012, dándosele entrada en los libros respectivos.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa; acordándose su reanudación una vez transcurridos Diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos, la última notificación de las partes, ordenando librar las respectivas Boletas._
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2015, esta alzada ordenó librar Boletas de Notificación y fijarla en la cartelera de este Tribunal por un lapso de Diez (10) días de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (folio 34).-
Riela al folio 35 diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consta la fijación de la boleta de notificación de la parte solicitante.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, este Juzgado ordena la prosecución del lapso procesal en la presente causa. (folio 36).-
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, se fija la presente causa para informes, no haciendo uso de ese derecho la parte solicitante, de lo cual se dejo expresa constancia. (folio 37).-
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se fijó la causa para dictar sentencia.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
En este estado corresponde a esta Instancia en alzada, pronunciarse en consulta, sobre la Inhabilitación, a la que ha sido declarada la Ciudadana Luisa Maria Rivera, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2012.-
Pero antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente solicitud de Inhabilitación, esta Alzada ejerciendo función revisora, pasa de seguidas a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud, las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, si la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos por los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, o, si se han incumplido normas de orden público.-
Ahora bien, la institución de la Inhabilitación, se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico, en el Capitulo II, del Título X, del Libro Primero “De las Personas”, de nuestro Código Civil.-
Al respecto, el artículo 409 del Código Civil establece:
Art. 409 “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia Inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores…”
La doctrina patria define la Inhabilitación de la siguiente manera:
“Una privación limitada de la capacidad negociar en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.”
Se observa que la presente solicitud de Inhabilitación, fue presentada por la ciudadana Maribel Josefina Rivera, hija de la ciudadana de la cual se pide la inhabilitación, consignando los documentos fundamentales correspondientes; siendo admitida la solicitud por el Tribunal A Quo, en fecha 17 de Marzo de 2011.-
En el referido auto de admisión se observa que el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para tomar la declaración de los testigos familiares promovidos y para que el facultativo ratificara el contenido del informe médico consignado en autos.-
Pero es el caso, que en el asunto bajo análisis se observa tanto del auto de admisión como del resto de las presentes actuaciones, la omisión dos aspectos revestidos de gran importancia para la tramitación y sustanciación en este tipo de procedimientos relacionados con la capacidad de las personas, como lo son: La publicación del edicto tal como así lo ordena el artículo 507 del Código Civil; y la notificación obligatoria al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en cuanto al primer aspecto que se advierte el cual es el vinculado con la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, establece lo concerniente a la obligación de publicar un edicto una vez admitida la solicitud con el fin de que terceros que puedan tener interés en las resultas del procedimiento se hicieran parte en el mismo, al respecto el artículo 507 del Código Civil establece:
Art. 507 “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado añadido por esta Alzada).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 419 de fecha 12-08-2011, dictada en el expediente Nº 2011-000240, en análisis a la norma arriba transcrita, señaló:
“…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…).
Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulando todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”
De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 310 de fecha 15-07-2011, caso ANA MIREYA ZAMBRANO MORA contra HÉCTOR NAPOLEÓN MEZA FEBRES, expediente N° 2011-000179, señaló:
“…La Sala, de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…”
De las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende, que ordenar la publicación del edicto en el auto de admisión tal como lo indica el artículo 507 del Código Civil, constituye un requisito esencial para la validez del resto de las actuación a realizarse en los procedimientos de esta naturaleza, y que el incumplimiento del mismo acarrea indefectiblemente la nulidad de todo lo actuado; y en tal sentido al evidenciarse de autos que en el caso sub iudice no se cumplió con esta formalidad esencial, la sentencia aquí sometida a consulta debe ser declarada Nula. Así se declara.-
Ahora, en cuanto al segundo aspecto, que también es de extrema relevancia su cumplimiento al inicio del procedimiento en la etapa sumaria, en virtud de que la causa iniciada tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, y que por ende es obligatorio cumplir con la notificación del Ministerio Público al inicio del mismo, previa a toda actuación, tal como lo disponen los artículos 130 y 132, del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Art. 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación de matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Sindico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la Ley.-
Art. 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de Nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.-
En análisis a estos dos artículos, el procesalista Ricardo Enríquez La Roche, ha dicho lo siguiente:
“En los Procesos constitutivos o de anulación de un status jurídico, que son los casos señalados por los artículos 130 y 131, el carácter necesario e inexcusable del proceso, que tiene origen en la significación pública o social de la relación sustancial controvertida, interdicta del poder negocial de las partes o el poder de rescindir por mutuo acuerdo ciertos contratos o situaciones jurídicas (vgr…. Matrimonio, capacidad, filiación, etc.); la Ley dispone que el cambio no pueda ser producido por la sola voluntad de los particulares interesados, sino que tiene que ser obtenido solamente a través del pronunciamiento del juez, previa declaración de certeza de la existencia de las condiciones previstas para tal objeto. Por consiguiente, el interés procesal en este caso concierne más al Estado que a las partes, en cuanto interesa al orden público constatar que están dadas las condiciones legales para que opere la constitución o anulación de un estado jurídico. Por ello la Ley habilita la actuación del Ministerio Público para que fiscalice el proceso constitutivo y prevenga la comisión de fraude contra la Ley.”
En atención a lo antes expuesto, y verificada las omisiones en las que incurrió el Tribunal de Primera Instancia durante la tramitación y resolución de la solicitud de inhabilitación planteada, pasa esta Alzada a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de decretar la nulidad y consecuente reposición de la causa con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil (los cuales contemplan en términos generales que la reposición de la causa deberá declararse solo cuando ella obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso) y teniendo como norte los principios Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se señala (entre otros aspectos) que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades que no sean esenciales y que el proceso debe constituir un instrumento para impartir justicia y no para obstruirla o sacrificarla.-
En este sentido observa este Juzgador de Superior Instancia, que dentro de los aspectos arriba señalados, consta que las dos infracciones delatadas se encuentran íntimamente vinculadas en la violación de normas de orden público, y por esa razón resultan insubsanables, ya que tienen que ver en el primer caso con la omisión de ordenar la publicación del edicto conforme al ya invocado artículo 507 del Código Civil al momento de admitir la demanda, a fin de llamar al juicio a los terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas; y en el segundo caso, con la notificación del Ministerio Público al inicio del procedimiento, previa a toda actuación, por cuanto tal y como quedó establecido en este fallo, la misma no se hizo en el auto de admisión, por lo que no se cumplió de manera inmediata y eficaz; por lo que todo lo actuado antes de la notificación del Ministerio Publico carece de validez; y en virtud de ello, ambas formalidades incumplidas que en este caso son esenciales, insubsanables, no convalidables, y por ende, su observancia es incondicional, es decir, que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de las partes o sujetos involucrados por cuanto tienen como finalidad directa garantizar los derechos fundamentales no solo de los sujetos involucrados en el procedimiento, sino (en el caso del edicto no ordenado, ni publicado) a los terceros ajenos al juicio, que de alguna manera pudieran verse afectados por la declaración sobre la capacidad de la ciudadana Luisa Maria Rivera; y en el caso de la falta de notificación del Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia que el presente procedimiento no fuese controlado en cuanto a su legalidad por este ente, tal como lo ordena la norma.-
También advierte esta Superior Instancia, que el Juzgado A Quo, no sustanció la presente solicitud de Inhabilitación, por el procedimiento contemplado en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando de esta manera con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.-
Por consiguiente, ante lo señalado resulta obligatorio para este Tribunal Superior declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 2 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; así como todo lo actuado incluyendo el auto de admisión emitido en fecha 17 de Mayo de 2011, y reponer la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de declaratoria de Inhabilitación propuesta por la ciudadana Maribel Josefina Rivera, asistida por el Abogado Reynaldo Enrique Pereira Codallo, ambos identificados en autos, a fin de que se proceda a dar cabal, estricto e incondicional cumplimiento a los artículos 507 del Código Civil, y 132 del Código de Procedimiento Civil, por tener vinculación la presente causa con el estado y capacidad de las personas; así como a las reglas que rigen el procedimiento de Inhabilitación. Y así se decide.-
Dada la naturaleza de la resolución pronunciada este Juzgado Superior se abstiene de analizar el fallo consultado dictado por el Tribunal A Quo, en fecha el 2 de Febrero de 2012. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de Febrero de 2012, así como todo lo actuado incluyendo el auto de admisión emitido en fecha 17 de Marzo de 2011.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de nueva admisión a fin de que se proceda a dar cabal y estricto cumplimiento a los artículos 507 del Código Civil, y 132 del Código de Procedimiento Civil, por tener vinculación la presente causa con el estado y capacidad de las personas; así como a las reglas que rigen el procedimiento de inhabilitación.-
Queda así Anulada la referida sentencia sometida a consulta.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento y del fallo.-
Se hace constar que la presente sentencia ha sido dictada en la presente fecha, en virtud que el presente asunto estuvo paralizado por causas no imputables a las partes y a este Juzgado Superior, desde el día 24 de Febrero de 2012, hasta el día 2 de Diciembre de 2015, por cuanto no se logro la notificación personal de la solicitante sobre el abocamiento.-
Insértese Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Notifíquese a las partes, déjese copia certificada en este Juzgado y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN RAMON MONASTERIO B.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDWIN CUBIILLAN.-
Nota: En esta misma fecha Dieciocho de Marzo de Dos Mil Dieciséis, (18-3-2016), siendo las 3:00 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDWIN CUBIILLAN.-
Exp. Nº 5.892.-
ORMB/EC.
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