En horas de despacho del día hoy, 30 de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Marzo del año que discurre, para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO sigue el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ SUAREZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE OTERO DE HERNANDEZ, Se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal para la celebración de la audiencia de la apelación a cargo del Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, Juez Superior, Abogado GUSTAVO ADOLFO TINEO LEON Secretario Temporal y el ciudadano JOSE ANTONIO COLON, Alguacil de este Tribunal.
Seguidamente el alguacil de este despacho anuncia el acto a las puertas del Tribunal y se deja expresa constancia que:
No se encuentra presente la parte apelante ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA DEL VALLE OTERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.690.942, debidamente asistida por la profesional del derecho ESMERALDA DEL VALLE GALANTÓN LICET, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 149.448, en su carácter de defensora pública auxiliar encargada de la defensoría publica primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el Tribunal dejara en acta expresa todo lo relacionado con la formalización del recurso, a lo cual las partes están de acuerdo.
En tal sentido interviene el ciudadano Juez de este despacho manifestando que concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a la ciudadana MARIA DEL VALLE OTERO DE HERNANDEZ, quien a su vez le concede el derecho de palabra a su abogada asistente ciudadana ESMERALDA DEL VALLE GALANTÓN LICET y expone: “para el presente caso no tengo nada que manifestar “es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez de este despacho manifiesta: Vista la incomparecencia de la actora parte apelante en el presente audiencia, y escuchada la parte demandada pasa este Tribunal a reservase un lapso de sesenta minutos a los fines de dictar la decisión de la presente causa en base a la plena jurisdicción que la misma le concede.

EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

PARTE DEMANDANTE

MARIA DEL VALLE OTERO DE HERNANDEZ
Nro. 5.690.942

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

Abog. ESMERALDA DEL VALLE GALANTÓN LICET
Nro. 149.448


EL SECRETARIO TEMPORAL

_________________________
Abog. GUSTAVO A. TINEO LEON
EL ALGUACIL

_____________________
JOSE ANTONIO COLON

Transcurridos los sesenta minutos (60), se reanuda la causa, dejando constancia que se encuentra constituido el Tribunal para dictar la sentencia correspondiente a cargo del Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, Juez Superior, Abogado GUSTAVO ADOLFO TINEO LEON Secretario Temporal y el ciudadano JOSE ANTONIO COLON, Alguacil de este Tribunal.
De igual modo se deja constancia, que no se encuentra presente la parte apelante ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA DEL VALLE OTERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.690.942, debidamente asistida por la profesional del derecho ESMERALDA DEL VALLE GALANTÓN LICET, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 149.448, en su carácter de defensora pública auxiliar encargada de la defensoría pública primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
Seguidamente este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.872.025.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUIN RUIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.825.
DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL VALLE OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.690.942.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ESMERALDA DEL VALLE GALANTÓN LICET, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 149.448, en su carácter de defensora pública auxiliar encargada de la defensoría pública primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
MOTIVO: restitución de inmueble dado en comodato
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Eduin Ruiz Herrera, (I.P.S.A Nro. 201.825) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.872.025, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se le dio entrada a la presente causa en fecha 15/03/2016, y en fecha 18/03/2016 se fijo el lapso establecido en el articulo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ SUAREZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE OTERO, por RESTITUCION DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO.
Ahora bien, verificado como fue, que la parte apelante no compareció a la audiencia oral para exponer sus fundamentos, y dado que demandada expresamente señalo no tener nada que manifestar para el presente caso, determina este operador de justicia que la apelación incoada por la actora deviene de la disconformidad que presenta respecto de dicha declaratoria sin lugar de la demanda.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se procede a observar:
Se observa que alega el actor:
1- el actor pretende la restitución de un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 234, ubicada en la avenida Panamericana, parroquia Altagracia, de este Municipio Sucre de este Estado Sucre.
2- sobre el inmueble el demandante de autos posee un titulo supletorio, inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 14/08/2014.
3- que para el año mil novecientos noventa y nueve (1999), según su decir el actor dio la referida casa en comodato al ciudadano CESAR JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ (decujus)
4- la solicitud de restitución del inmueble obedece a la necesidad del actor de tener un lugar donde vivir con sus hijas.
Por su parte en el momento procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada lo realizo negando y rechazando cada unos de los alegatos señalados por el actor, pues según su decir no es comodataria del inmueble sino propietaria.
De la síntesis anterior, aprecia este Tribunal en principio lo que para bien resulta la figura del comodato, y a tales efectos se observa que:
El Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:
“…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..”

Ahora bien adaptando las doctrina precedentemente expuesta al caso bajo estudio, resulta oportuno traer a colación los preceptos contenidos en los artículos 1724 y 1731 del Codigo Civil los cuales a continuación se citan:
Artículo 1.724
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. “
Artículo 1.731

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la
cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el
comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Siendo así resulta fácil determinar los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato.
Que por otro lado, el artículo 1731 del Código Civil faculta al comodante para exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, cuando la duración del comodato no haya sido fijada.
Existe en autos una situación que resalta y es el hecho precisamente en el cual la demandada contesto expresamente negando la existencia de un contrato de comodato, y resalta aun más la atribución que esta hace según la cual es ella la propietaria del inmueble.
Así las cosas, aprecia este Tribunal al igual que lo realizo el a quo, que existen dos elementos motivadores de la presente sentencia como lo son:
Que: no se logro demostrar en autos la cualidad de comodante que según su decir tiene el ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ SUAREZ, y la cualidad de comodataria que tendría según su decir la ciudadana MARIA DEL VALLE OTERO, cualidades estas que debería ser verificadas por este tribunal mediante prueba escrita, pero que vista su inexistencia resulta contraria a la pretensión y en consecuencia considera este Tribunal que no le asiste el derecho al ciudadano demandante.
Que: no existe expresamente titulo de propiedad por medio del cual se le atribuya la propiedad al ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ SUAREZ, y que lo pretendido mediante titulo supletorio anexado con la demanda, no procede en razón que tal instrumento no es el indicado ya que carece de valor probatorio para demostrar la propiedad.
En efecto, el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Lítem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De manera pues, que al no estar probado en autos el contrato de comodato y la titularidad del bien inmueble que se pretende la restitución puede concluir este Tribunal que no le asiste la razón al ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ SUAREZ, y que la presente apelación debe ser declarada sin lugar.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelacion ejercida por el abogado Eduin Ruiz Herrera, (I.P.S.A Nro. 201.825) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.872.025, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.872.025, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE OTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 5.690.942, por la restitución de inmueble que dice haber dado en comodato.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:20 a.m., se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON





EXP: 16-6305
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: restitución de inmueble dado en comodato
FAOM/gustavotineo