REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: ANTONIO IVANNOSKY CÓRDOVA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.054, domiciliado en la calle Rojas, Edificio BND, piso 1, Apartamento 1-2, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 15.478.
DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R. C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº: 12-5054
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CÓRDOVA BRUZUAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.012.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2.012, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, constante de catorce (14) folios.
En fecha 10 de Octubre de 2.012, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio diecisiete (17) corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CÓRDOVA BRUZUAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, (IPSA Nº 15.478), constante de un (1) folio.
Al folio dieciocho (18) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2012, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésima (30) día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
MOTIVA
Observadas como han resultado las actas procesales que conforman la presente causa, y visto que el planteamiento expuesto por la parte apelante ante esta Instancia Superior es con motivo de la sentencia interlocutoria que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de agosto de dos mil doce (14/08/2012), mediante la cual negó la solicitud de las medidas innominadas de suspensión de movilización de la cuenta corriente N° 0102-0676-68-0000041674 del Banco de Venezuela, cuya titular es la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R, C.A, y la solicitud de que el Tribunal antes mencionado oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) para que no le consigne pagos a la cuenta corriente N° 0102-0676-68-0000041674 del Banco de Venezuela, ni a ninguna otra cuenta que se abra a nombre de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R, C.A, del contrato N° 0BRSUC222-201, de fecha 22 de Noviembre de 2011. De seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
Se puede observar del escrito de informe presentado por el apelante de autos, que su planteamiento de queja ante esta Instancia Suprior gravita, en que:
“…la Doctora Gloriana Moreno, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se inhibió para seguir conociendo la presente causa, pasando al Tribunal Distribuidos y recayendo la causa por Nulidad de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.LR, C.A, en, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Este Tribunal pasó a conocer la inhibición planteada, y el 9 de agosto de 2012, declaró SIN LUGAR la inhibición formulada, por la GLORIANA MORENO MORENO. Conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece: “En caso contrario, lo declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo…”
A pesar de haber decidido este Tribunal de Alzada. El 9 de agosto de 2012, la inhibición, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, decidió sobre la medida cautelar solicitada en fecha 14 de agosto de 2012, fecha esta que debió estar conociendo el Tribunal de la Juez inhibida.
Como se evidencia de ambas decisiones, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a partir del 9 de agosto de 2012, no podía seguir conociendo de la causa (nulidad de Asamblea de la sociedad mercantil (INVERSIONES YCONSTRUCCIONES F.LR., C.A), por lo que no debió proceder como lo hizo, de dictar sentencia sobre la medida cautelar solicitada, y al hacerlo violenta el procedimiento procesal establecido…”
Establecido lo anterior, se observa que el presente recurso de apelación tiene por objeto que esta alzada se pronuncie acerca de si la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia estaba autorizada para decidir sobre las medidas cautelares que con posterioridad al día (09/08/2012), fecha esta, en que esta Alzada dictara sentencia mediante el cual declarara sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Dra. Gloriana Moreno Moreno quien venia conociendo del juicio que originó la inhibición.
En este sentido y a los fines de determinar la certeza o no de la queja planteada ante esta Superioridad por el apelante de auto, vale la pena referir que, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Por otra parte, el artículo 7 eiusdem a su letra deja expresamente dicho que:
“los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, y sólo cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
De la primera de las normas aquí citadas, claramente se indica la forma en la cual se debe realizar el acto procesal con motivo del surgimiento de la incidencia de inhibición planteada por el Juez en los dos casos en ella contenida, en el primero de los casos: cuando se trate de que la inhibición fue declarada con lugar, el Juez sobre cual haya recaído el conocimiento de la causa en sustitución del inhibido continuará conociendo; y en el segundo de los caso, si la inhibición fuere declarada sin lugar indudablemente el Juez sustituto cesará en la cognición de la causa, así es impuesto por la Norma Sustantiva Civil, y el inhibido continuará conociendo, es decir que, la plena jurisdicción para la cognición recaerá sobre éste. No dice la Norma a partir de cuando recobra la jurisdicción para continuar con la cognición, solo prevé que, el conocimiento de la causa pasará inmediatamente a otro Tribunal de la misma categoría mientras se decida la incidencia de la inhibición, sin embargo, de la exégesis realizada por quien suscribe a la Norma In Comento ha de inferir y es del criterio que, una vez, que el Tribunal sustituto en virtud de la inhibición planteada tenga conocimiento de la decisión respecto a la declaratoria sin lugar de la incidencia como ocurrió en el caso de marras, éste debió remitir el expediente inmediatamente para la continuación del juicio a la Jueza a quien le fue declarada sin lugar la incidencia, en el estado y grado en el que se encontraba, es decir, sobre ella recayó el ejercicio pleno de la jurisdicción y la actividad cognitiva de la causa y de esta manera preservar el conocimiento de la causa a la jueza natural y dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Es importante señalar a este respecto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretando la mencionada norma constitucional conjuntamente con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Sobre la interpretación de la referida norma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha tenido un criterio definido, como el expresado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en la acción de amparo constitucional contra sentencia intentada por los ciudadanos Atilio Agelviz Alarcón, Marina Figueroa de Ayaach y Lady Liendo Castillo, exp. N° 00-056, sentencia N° 144, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
(Omissis)
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.
Ahora bien, en el caso de marras, el recurrente denuncia que, a pesar de que este Tribunal Superior, en fecha 09 de agosto de 2012, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Tribunal de la misma categoría, es decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa mientras se decidía la incidencia decidió en forma negativa sobre las medidas cautelares solicitada por la parte actora en el juicio que por nulidad de asamblea sigue contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R. CA, en fecha 14 de agosto de 2012, fecha ésta en la que la causa debió estar sometida al conocimiento de la Jueza que se había inhibido, es decir, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y no proceder a pronunciarse conforme lo hizo al dictar sentencia sobre las medidas cautelares solicitadas.
De la revisión realizada por esta Instancia Superior a las actas procesales, se desprende de la motivación de la decisión tomada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre respecto a las medidas cautelares el cual resultaron negadas, que ésta fundamentó su decisión sobre la base del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que entre otras cosas establece que, el Tribunal puede decretar las medidas de conformidad con el artículo 585 ejusdem en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando estén llenos los extremos, y exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, infiere quien suscribe que, la jueza del Tribunal decidió sobre las medidas, una vez verificado las condiciones antes señaladas en garantía y resguardo de los derechos de la parte demandada procedió a negarlas conforme lo solicitara la parte demandante.
Sin embargo, constata esta Alzada que, en el caso de marras, aún cuando la parte apelante señala en su escrito de informes la fecha en que esta Superioridad dictó sentencia declarando sin lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y la fecha en que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la misma Circunscripción Judicial decidiera acerca de las medidas, no refiere de manera precisa la fecha a partir del cual el Tribunal que negara las medidas recibió la sentencia interlocutoria dictada por esta Superioridad donde declaraba sin lugar la inhibición, y en consideración a ello remitiera inmediatamente el expediente al Tribunal que se había inhibido, referencia esta determinante que sirve de soporte para que, quien aquí sentencia pueda verificar, si para la fecha en que la Jueza sustituta con ocasión de la incidencia que se encontraba en curso para su decisión estaba autorizada de conformidad con la Norma Sustantiva Civil para decidir sobre las medidas solicitadas en el Juicio de nulidad de asamblea que sigue el ciudadano ANTONIO IVANOSKY CORDOVA BRUZUAL contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES F.L.R. C.A o por el contrario debió abstenerse de decidir en virtud, de que para la fecha en que ello ocurrió había cesado la jurisdicción que venia ejerciendo con motivo de la incidencia de inhibición la cual fue declarada sin lugar por esta Alzada, por lo que dado la falta de señalamiento por parte del apelante de autos respecto del dato antes referido, mal podría este sentenciador declarar con lugar la presente apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CÓRDOVA BRUZUAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.012.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Queda la parte apelante condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE: 12-5054
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/GTL
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