REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GIUSEPPE SPINALI CASTRO, CONCETTA PINTO DE SPINALI, SALVATORE SPINALI CASTRO, ERMINIA PASCAZI DE SPINALI, DOMENICO PINTO MOSCHITTO Y RUBMARY JIMENEZ DE PINTO, sin identificación en autos, debidamente representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.605 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTINEZ, debidamente representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.467 y de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: 15-6276.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2015, por la ciudadana AMALIA BLANCO CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2015, que inadmitio los medios probatorios promovidos en las testimoniales y posiciones juradas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer ---Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de nueve (09) folios.
En fecha 13 de Noviembre 2015, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio doce (12) al folio quince (15), corre inserto escrito de informe suscrito y presentado por la abogada en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA, IPSA Nº 10.467, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios y con sus respectivos vueltos.
Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA, IPSA N° 10.467, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de informes que corre inserto del folio doce (12) al folio quince (15).
Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, IPSA Nº 135.637, mediante la cual solicita copias simples del folio doce (12) al folio quince (15) y sus respectivos vueltos. Siendo acordadas las mismas en fecha 17 de diciembre de 2015.
En fecha Doce (12) de Enero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente al presente auto.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera la abogada AMALIA BLANCO CARMONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 10.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTINEZ, contra el auto de admisión de medios probatorios de fecha 15 de Octubre de 2015, que presentara la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada AMALIA BLANCO CARMONA, y que le inadmitiera los medios probatorios de las pruebas testimoniales y posiciones juradas.
La juez de la causa en dicho auto expreso lo siguiente:
“Vistos los dos (02) escritos de promoción de prueba, constantes de dos (02) folios útiles cada uno, presentados los días 28 y 30 de Septiembre de 2015 por la abogada en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.467, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; visto el escrito de promoción de pruebas constante de veintiséis (26) folios útiles y tres (03) anexos, presentado en fecha 02 de Octubre de 2015 por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.605, con el carácter de representante judicial de la parte actora, y visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado asimismo por esta última representación judicial en fecha 09 de Octubre de 2015, constante de doce (12) folios útiles; este Tribunal pasa a proveer respecto de la admisión de los medios probatorios en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, efectuado en el Capítulo I de dicho escrito probatorio, este Juzgado hace saber que cualquier circunstancia que surja de las pruebas en los autos que favorezcan a una de las partes en este juicio, será apreciado en la sentencia definitiva.
Respecto de las testimoniales promovidas en el Capítulo II, con el objeto de demostrar los extremos de hecho afirmados por el accionado en la Contestación a la Demanda; y a cuya admisión hizo oposición el representante judicial de la parte actora con el alegato de que la prueba fue promovida sin identificar los hechos sobre los cuales depondrían los testigos, impidiendo determinar la pertinencia o no de la prueba y la posibilidad de convenir respecto a algún hecho o algunos hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código del Procedimiento Civil, de suerte que tal irregularidad en su promoción – a decir del apoderado actor – hace de dichas testimoniales una prueba ilegal y por tanto inadmisible, en resguardo de la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sentencia Nº 1902 del 11-07-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Puertos de Sucre, C.A.; como en la sentencia 770 del 06-04-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado en Revisión Constitucional.
Este Juzgado, observa que en el auto de admisión de la pretensión dictado en fecha 09 de Agosto de 2013 se advirtió a las partes que, para esa fecha, este Tribunal sostenía el criterio de que las partes deben en la oportunidad de la promoción de medios probatorios, indicar los hechos que pretenden demostrar con cada una de las pruebas promovidas, conforme lo expuesto en sentencia 1902 de fecha 11-07-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de inadmisión; criterio éste que la referida Sala ha mantenido expresamente en sentencias como la dictada el 06 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado en Revisión Constitucional.
No desconoce este Órgano de administración de justicia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Agosto de 2005, dictada en el caso Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., estableció que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos; así como tampoco pasa por alto este Juzgado, que en sentencias más recientes de esa Sala, verbigracia, la proferida el 11 de Marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso Yaritza Tibisay Sánchez contra Luís Enrique Pineda León y otros, estableció que la falta de indicación del objeto de la prueba no conduce a la inadmisibilidad de la misma. Frente a este panorama, considerando que la Sala Constitucional no ha definido un criterio vinculante en cuanto al señalamiento del objeto de la prueba al momento de su promoción, y siendo que las sentencias de las otras Salas del máximo Tribunal de la República sólo constituyen una fuente indirecta de derecho no vinculantes para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1902 del 11-07-2003, caso Puertos de Sucre, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero); ello conduce que este Juzgado se permita establecer su propio criterio al respecto y, en este sentido, ratifica el asentado en el auto de admisión de la pretensión dictado en fecha 09 de Agosto de 2013, y cursante al folio 173 de la pieza I del presente expediente; y así se decide. En consecuencia, promovidas como fueron las testimoniales por la parte demandada, para demostrar los extremos de hecho afirmados por el accionado en la Contestación a la Demanda, sin precisar el objeto de la prueba o hecho particular que se pretende probar través de ellas, este Órgano Jurisdiccional las inadmite por no poder valorar su pertinencia. En lo que concierne a las posiciones juradas promovidas en el Capítulo III, con el objeto de demostrar los hechos sobre los cuales el demandado apoyó su defensa en la contestación a la demanda y que, en palabras de su promovente, versarán sobre hechos pertinentes al mérito de la causa; a cuya admisión también formuló oposición el representante judicial del demandante, con igual fundamento que el empleado para la oposición de la admisión de las testimoniales; este Órgano Jurisdiccional aprecia que, ciertamente, no precisó el demandado el objeto de la prueba de posiciones juradas por él promovida, por lo que siguiendo el criterio expuesto en párrafos precedentes, inadmite dicha prueba en virtud de no poder valorar su pertinencia.
En lo que atañe a la prueba de Informes promovida en el Capítulo IV, con el objeto de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, referentes – en palabras de su promovente – a los depósitos realizados en la Cuenta Corriente Nº 137-126637-9 a cargo de la Entidad Bancaria CORPBANCA, aperturada por los demandantes para esos fines; y a cuya admisión también se opuso la representación judicial actora, aduciendo que…a raíz de la errónea promoción de los particulares primero y último de la Prueba de Informes solicitada por el demandado, se ha desnaturalizado la misma, convirtiéndola en una fuente de prueba ilegal, mezclándola con una suerte de interrogatorio a distancia, haciéndola investigativa, interrogativa y pesquisatoria, al no indicar los datos concretos respecto a su contenido, lo que asimismo la hace vaga, genérica, imprecisa e inexacta, lo cual se traduce en que el ente requerido efectúe una búsqueda, en lugar de informar sobre datos concretos, por lo que entonces, la misma, al ser desnaturalizada se torna ilegal…
Este Tribunal estima que, los particulares primero y tercero a que alude la prueba de informes promovida por el demandado, a saber:
1. Si en la institución financiera conocida con la denominación CORP BANCA, existe o existió una Cuenta Corriente distinguida con el número: 137-126637-9 e informe los nombres y cédulas de identidad de sus titulares… 3. Si durante los años comprendidos entre 1998 y 2003, ambos inclusive, en la Cuenta Corriente 137-126637-9 a cargo de CORP BANCA, se efectuaron depósitos en cheques o en efectivo e indicar el Nº de cada cheque, por los siguientes montos…
están relacionados con los hechos litigiosos de autos, y si bien no fueron explanados con el detalle que denuncia el oponente de su admisión, no considera quien aquí suscribe que tal circunstancia haga de dicha prueba una prueba ilegal por investigativa y pesquisatoria; luego, además, partiendo del principio favor probationes, se admite la prueba de informes en cuestión. Líbrese oficio a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario. Cúmplase.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Respecto del mérito favorable de autos reproducido en la Sección Única del Capítulo Primero del referido escrito, en particular el reconocimiento sin reservas que, a decir del apoderado actor, hizo la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto al mandato autenticado el día 04-12-1997 en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 11-12-1997; así como respecto de los negocios jurídicos de compra – venta que sirven de apoyo a la pretensión; y el mérito favorable en cuanto al hecho de la protocolización de copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, autorizada por la Juez, a los fines de la interrupción de la prescripción; este Tribunal se reserva su apreciación para la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En lo que concierne a las pruebas instrumentales promovidas en la sección Única del Capítulo Segundo, constituidas por copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento de los locales L-44, L-17 y L-25 y L-29 del Centro Comercial Cristal Plaza, efectuados por el ciudadano Oswaldo Rafael Calzadilla con las sociedades de comercio PAPATICO´S, C.A., K´ARIÑOS, C.A. y VIDEO GAME´S SHOP, C.A., en ese orden, con el objeto de demostrar que es falsa la afirmación del demandado de que no arrendaba locales de comercio del Centro Comercial Cristal Plaza; este Tribunal las inadmite por impertinentes, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, pues la pretensión deducida en el escrito libelar lo es la rendición de cuentas por las operaciones de compra venta de los locales comerciales del mencionado Centro Comercial, descritos en dicho libelo, y no por otros actos de disposición o administración.
En cuanto a las pruebas de Informes promovidas en la Sección Única del Capítulo Tercero, para ser requeridas a la Notaría Pública de Cumaná y al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de demostrar que el ciudadano OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ no ha cesado en sus funciones como mandatario y que sus funciones no cesaron al momento de la protocolización de cada uno de los negocios jurídicos de compra venta celebrados sobre los locales de comercio del denominado Centro Comercial Cristal Plaza, específicamente señalados en el libelo; y la prueba de Informe para ser requerida a la firma de auditoría Espiñeira, Pacheco y Asociados con el objeto de demostrar que el ciudadano OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ se negó sin causa legal alguna que lo justifique a suministrar información relativa a los proventos generados con ocasión a la enajenación de cada uno de los mencionados locales comerciales; este Tribunal inadmite por impertinentes las dos primeras, en tanto y en cuanto, lo que pretende demostrar el promovente de las mismas no constituye un hecho controvertido en este juicio. Asimismo, inadmite la última prueba de informes promovida, por su inidoneidad para demostrar el hecho que se determinó como objeto de esa prueba.
Respecto de la prueba testimonial promovida en la Sección Única del Capítulo Cuarto, con el objeto de establecer la modalidad de las funciones llevadas a cabo por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTÍNEZ con ocasión al mandato otorgado, este Despacho Judicial la inadmite por impertinente, toda vez que no es un hecho controvertido en el presente juicio que las operaciones que afirmó la parte actora celebró el prenombrado ciudadano sobre los locales de comercio identificados en el escrito libelar y, respecto de las cuales se pretende la rendición de cuentas que nos ocupa, constituyen negocios jurídicos de compra venta, y por tanto, resulta indiscutible que los mismos son actos de disposición y no de otra naturaleza”.
Plasmado así el eje del presente incidente, la cual versa sobre la inadmisión de los medios probatorios promovidos por la abogada AMALIA BLANCO CARMONA, apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTINEZ.
En tal sentido, esta alzada pasará a analizar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que:
“…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem. “
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
No obstante a ello el promovente del medio probatorio debe promover tal medio de acuerdo a la ley que sean medios probatorios legales y pertinentes y que guarden relación con el juicio que se debate.
La parte demandada, argumento en sus informes presentado por ante esta alzada lo siguiente:
I
Ciudadano Juez, sin pretender convertirnos en críticos de los criterios asumidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y por cuanto el derecho a la defensa es un icono constitucional sobre el cual giran todos los derechos y garantías constitucionales del justiciable, lo convierte en materia de orden público todo lo relativo a las probanzas desarrolladas por las partes en una contienda judicial y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, es por lo que hacemos uso de nuestro derecho a recurrir del auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 15 de Octubre de 2015 (folios 245 al 249), para que este Juzgado Superior conozca en segundo grado de jurisdicción y decida conforme a derecho la apelación interpuesta en el presente caso. A tales efectos nos permitimos transcribir parcialmente dicho auto: … (Omisis…)
II
Ciudadano Juez, ciertamente la Sala Constitucional no ha definido un criterio vinculante, en cuanto al señalamiento del objeto de la prueba en materia de posiciones juradas y pruebas testimoniales al momento de su promoción, y no lo ha señalado, porque como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, no se puede permitir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador, ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con lo discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en su momento.
Razones estas, ciudadano Juez, por demás suficientes, para hacer una interpretación amplia y no restrictiva de la norma jurídica, lo cual justifique que las otras Salas del Máximo Tribunal de la República hayan flexibilizado los criterios en materia del objeto de la prueba cuando se trata de Posiciones Juradas y prueba de testigos; porque, si bien es cierto que las sentencias de las otras Salas constituyen una fuente indirecta de derecho no vinculantes para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, como lo aseveró la a-quo en el auto apelado, no por ello, sus sentencias van a ser desconocidas o ignoradas por los Tribunales Ordinarios de la República, al acoger criterios restrictivos en materia probatoria, que la mayoría de las Salas no comparten y donde el único perjudicado es el justiciable; hecho este, que atenta contra los principios más elementales de una verdadera administración de justicia contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa.
III
Por otra parte, en el supuesto negado, que este Tribunal de Alzada quisiera aplicar al presente caso un criterio restrictivo para justificar la inadmisión de las pruebas promovidas por él demandado, me permito afirmar en estos informes, que el Tribunal a-quo no actuó apegado a la verdad, cuando tomó como argumento para negar la admisión de la prueba testimonial y Posiciones Juradas antes referidas, que en el escrito de promoción de pruebas no se había precisado el objeto de la prueba o hecho particular que se pretende probar a través de ella. Tal aseveración es incierta, por cuanto en los capítulos II y III correspondientes a las testimoniales y Posiciones Juradas, se lee claramente lo siguiente: “Capitulo II. Testimoniales (Arts.477 y Ss C.P.C). Con el objeto de demandar los extremos de hecho afirmados por mi representado en la Contestación a la demanda promuevo las testimoniales de los ciudadanos……”“Capitulo III. Posiciones Juradas (Arts.403 Ss. C.P.C). Con el objeto de demostrar los hechos sobre los cuales mi representado, ciudadano RAFAEL CALZADILLA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, apoyó su defensa en la contestación a la demanda, promuevo las POSICIONES JURADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil…”
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por la parte demandada ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, es cierto lo que afirma el a quo, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia tienen criterios distintos en relación a cuales medios probatorios debe la parte promovente indicar el objeto de la prueba, es decir, señalar de forma expresa que se pretende probar con determinado medio probatorio; en otras palabras identificar el objeto de la prueba.
En efecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Juicio que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sigue la Sociedad Mercantil Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, se señaló lo siguiente:
“Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
... La Sala Accidental advierte que el querellante indico los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación especifica o sobregiro presupuestario y trafico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el articulo. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada”.
Ciertamente en su sentencia del 08.06.2001, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excluyó la confesión Judicial y los testigos, de aquellas pruebas que el promovente al anunciarlas no tiene el deber de identificar su objeto.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad en fecha 01.11.2001, señaló:
“… a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”
Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia de fecha 27.02.2003, lo siguiente:
“ …De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas(…) Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba (…) Además las posiciones Juradas, mecanismo para obtener la confesión en el proceso Civil, con el compromiso (juramento) del interrogado de decir la vedad, es una prueba válida, ya que se encuentra exenta de coacción física o de violencia, que es lo que prohíbe el artículo 49.5 Constitucional”
En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que:
“…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporación, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)
Así las cosas, quien aquí decide se inclina por el criterio de la Sala Constitucional de fecha 23.02.2003, en el sentido que la prueba de testigos y la de Posiciones Juradas anunciadas; no es necesario señalar por el promovente la materia u objeto de la prueba, es decir, mencionar con exactitud que se requiere probar con la prueba promovida y el criterio Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A). ASÍ SE DECIDE.
Por lo que considera quien aquí juzga que el hecho de no haber señalado que pretende demostrar con la prueba testimonial y con las posiciones juradas, no implica que sean inadmitidas dichas pruebas, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, la apelación ejercida debe declarase con lugar.
En razón de lo anterior deben ser admitidas las pruebas testimoniales y de posiciones juradas promovidas por el demandado, tal y como será declarado de forma precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 10.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada OSWALDO RAFAEL CALZADILLA MARTINEZ; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de 2015, solo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de posiciones juradas y testimoniales promovidas por la parte demandada, en consecuencia se ordena admitir las mismas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal de diferimiento.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXP Nº 15-6276
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.
FAOM/gustavotineo
|