REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.637.261, domiciliada en Calle San Juan, Barrio Daniel Carias, Casa Nro. 29, Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora de los ciudadanos LEIVYMAR VANESA MARTINEZ ORDAZ venezolana. Mayor de dad (18 años), titular de la cédula de identidad Nro. 25.626.372 y el niño JESUS ANTONIO MARTINEZ ORDAZ, venezolano de once (11) años de edad.
PARTE DEMANDADA: LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.420.319, domiciliado en Callejón Arismendi, Casa s/n, a dos casas del bar el águila, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 15-6287
NARRATIVA
Fue recibido ante esta instancia superior el presente expediente proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015.
En fecha 27 de Enero de 2016, este Tribunal fijo los lapsos establecidos en la ley, y a tales efectos se ordeno la publicación en cartelera el aviso correspondiente a la audiencia, mas se libro boletas de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público, con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue practicada por el alguacil de este despacho en fecha 02/02/2016.
En fecha 05/02/2016, se recibió escrito suscrito y presentado por la parte apelante, con la debida representación de la abogada en ejercicio MERILDA PALOMO, (I.P.S.A Nro. 76.495).
En fecha 23 de Febrero de 2016, siendo las 10:30 a.m, se aperturó la audiencia de apelación, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por sí ni por apoderado judicial, lo cual consta en el acta levantada en esa oportunidad la cual riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente, en la cual se declaro desierto el acto.
MOTIVA
A los fines de publicar el texto integro del fallo respectivo, tal como lo establece el artículo 488-C de nuestra Ley especial, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Establece la parte in fine del articulo 488-C Sobre la no comparecencia del apelante a la audiencia de apelación lo siguiente:
“En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley…”.
Se debe entender entonces, la carga procesal que adquiere la parte apelante, la cual consiste en comparecer a la audiencia de apelación el día y la hora fijada, su incumplimiento o inasistencia tanto personalmente como por medio de apoderado judicial acarrea de inmediato según el articulo en cuestión en el desistimiento inmediato del recurso la apelación.
Ahora bien, siendo el caso en el causa sub iudice, tal como se señaló anteriormente la parte apelante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, deviene forzoso para esta Superioridad ejercer en todo su vigor la consecuencia jurídica contenida en el último aparte del señalado artículo 488-C ejusdem, y en tal sentido declarar el desistimiento del presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión proferida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre , en fecha 09 de Noviembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, desistido como ha sido el presente recurso de apelación, este Tribunal Superior en acatamiento a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto por la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m ., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE No. 15-6287
MOTIVO: revisión de obligación de manutención
SENTENCIA: definitiva
MATERIA: PNNA
FAOM/NEIDA/ma
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