REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 09 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: RP01-X-2016-000013
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2015-001574, seguida a los ciudadanos WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO y CHAYANNE PERSY SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMCIIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 y 218 del Código Penal, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Suplente Primera de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Es el caso que en fecha 31-07-2015, dicte SENTENCIA INTERLOCUTORIA ordenando LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad N° 14.716.690, nacido en fecha 12-02-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor del agua en la alcaldía, hijo de Irma Valerio y Matías González, y residenciado en el Sector Versalle, Calle Bolívar, Casa S/N, al final Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano CHAYANNE PERSY SIERRA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.292.490, nacido en fecha 10-11-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jakeline Sierra y de Padre Desconocido, y residenciado en el sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 05-05-2015. Se ratifica la Privación Judicial del Libertad que recae en contra de los ciudadanos WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO y CHAYANNE PERSY SIERRA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, razón por la cual me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debo inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto ya emití opinión de fondo en la misma, y así planteó INHIBICIÓN de conformidad con el citado artículo.
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o experta e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión al fondo del asunto debatido N° RP11-P-2015-001574, seguida a los ciudadanos WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO y CHAYANNE PERSY SIERRA, ya que como Jueza dictó la decisión interlocutoria ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del cuatro (04) al doce (12) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada JENNYS MATA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer el asunto N° RP11-P-2015-001574, seguida a los ciudadanos WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO y CHAYANNE PERSY SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMCIIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83; 218 del Código Penal, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEÑ VALLE MILLÁN MILLÁN (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza, Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU
CYF/lem.
ASUNTO: RP01-X-2016-000013
|