REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000713
ASUNTO : RP01-R-2015-000713

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.897, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24740.955, EDUAR JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.540.701, Y JHOAN JOSÉ TENIA TENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.872.272, en contra de la decisión dictada el 3 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3, 4 y 5, y artículo 286 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del ciudadano, ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que la Jueza de Control, declaro medida de coerción personal consistente en la privación de libertad en contra de sus defendidos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales se considera que hay fundados elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en el hecho.

La defensa explana que la Jueza en su acto de privación judicial, no fundo de manera individual los elementos y los hechos que se les atribuyen a los mismos, ya que no señala las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal, ya que sus defendidos tienen residencia estable en el país, no poseen antecedentes penales, ni registro policiales para considerar peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

Indica además, que de las Actas de entrevistas y las Actas Policiales no se hace un verdadero análisis con basamento legal para señalar en cual de las actas policiales se observó que existen esos fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de sus patrocinados, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la Medida de Coerción Personal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretándose la libertad sin restricciones de los imputados de autos.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 3 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01/09/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados Cursante al folio 02 y su vuelto y 03. Acta de Denuncia de fecha 01/09/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde al llegar a su casa y entra al cuarto que funciona como local observó regado un producto en el piso y al ver al techo observó un agujero en la lámina de acero lit salió desesperado a la calle y preguntó a los muchachos que pasaban por e frente de la casa si habían visto algo irregular o a alguien salir de la casa y ellos manifestaron que solo habían visto a reinson junto a varios mas cargando unos repuestos para moto, por lo que interpuso la denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se constituyeron en comisión y los detuvieron, al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01/09/2015, rendida por el ciudadano Jhon Becerra, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01/09/2015, rendida por el ciudadano Moisés Hernández, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA (sic) COLECTADA, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia física colecta en el presente procedimiento: tres juegos de bandas de frenos, un paquete de bombillos alógenos , dos piñones de 16 dientes color cromo, un casco de tacómetro de color negro sin seriales visibles, un taro modelo horse delantero, tacómetro horse completo una martillera, una tripa de neumático empaquetada, una bolsa de color rojo, marca master tube, tres pares de luces de cruce, seis unidades, un par de tapa barras de color negro, una corona color dorado y una llave de cerradura con un llavero amarillo cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos, cursante 18 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1164, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) en la cual se deja constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio cerrado. MEMORANDUM Nº 9700-226-1027, de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) en la cual se deja constancia que los imputados NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 20. AVALUO (sic) REAL Nº 0126, de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, (sic) cursante al folio 21 efectuada a la evidencia colectada. EXPERTICIA Y AVALUO (sic) realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo retenido el cual se encuentra en estado original. Al folio 22. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINALES 3,4 Y 5, 286 del Código Penal en perjuicio de ANTHONI RAFAEL LEON (sic) RODRIGUEZ (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la LOPNNA, (sic) en perjuicio de ANTHONI RAFAEL LEON (sic) RODRIGUEZ (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre De La República bolivariana y Por Autoridad De La Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JESÚS ANTONIO GIL CAMPOS, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Suce, de 24 años de edad, nacido el 07-02-1.991, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.897, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Carmen Campos, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa N 35, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CAMPOS, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado sucre, de 20 años de edad, nacido el 26-07-1.995, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.740.955, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Carmen Campos, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa N 35, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado sucre, EDUAR JOSÉ ROJAS ROJAS, Venezolano, Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 03-09-1.992, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédila de Identidad Número V- 21.540.701, de estado civil soltero, hijo de Betty del Valle Rojas Rojas y Armando José Bello, residenciado en la calle san judas tadeo, casa S/N, a 150metros (sic) de la cancha, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y JHOAN JOSÉ TENIA TENIA, VENEZOLANO, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado sucre, de 19 años de edad, nacido el 09-05-1.996, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.872.272, de estado civil soltero, hijo de Aleida Tenia, residenciado en Sector la Pastora, calle el chispero, casa S/N, cerca de la de la (sic) bodega de Rafael, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado sucre, por la presunta comisión de los delitos [de] HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 ORDINALES 3,4 Y 5 286 del Código Penal en perjuicio de ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio de ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Uno de los motivos que argumenta la recurrente es que la Jueza de Control, declaro medida de coerción personal consistente en la privación de libertad en contra de sus defendidos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales se considera que hay fundados elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en el hecho.

Arguye también la defensa, que la Jueza no fundo de manera individual los elementos y los hechos que se les atribuyen a sus representados, ya que no señala las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal, ya que sus defendidos tienen residencia estable en el país, no poseen antecedentes penales, ni registro policiales para considerar peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

Indica además, que de las actas de entrevistas y las actas policiales no se hace un verdadero análisis con basamento legal para señalar en cual de las actas policiales se observó que existen esos fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de sus patrocinados, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la Medida de Coerción Personal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretándose la libertad sin restricciones de los imputados de autos.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados JESÚS ANTONIO CAMPOS,JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CAMPOS,SEDUAR JOSÉ ROJAS ROJAS Y JHOAN JOSÉ TENIA TENIA, como los delitos de HURTO CALIFICADO,AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 01/09/2015, así como la participación de los imputados, como presuntos autores o partícipes; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la presunta participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“…Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados Cursante al folio 02 y su vuelto y 03. Acta de Denuncia de fecha 01/09/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde al llegar a su casa y entra al cuarto que funciona como local observó regado un producto en el piso y al ver al techo observó un agujero en la lámina de acero lit salió desesperado a la calle y preguntó a los muchachos que pasaban por e frente de la casa si habían visto algo irregular o a alguien salir de la casa y ellos manifestaron que solo habían visto a reinson junto a varios mas cargando unos repuestos para moto, por lo que interpuso la denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se constituyeron en comisión y los detuvieron, al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01/09/2015, rendida por el ciudadano Jhon Becerra, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01/09/2015, rendida por el ciudadano Moisés Hernández, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA (sic) COLECTADA, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia física colecta en el presente procedimiento: tres juegos de bandas de frenos, un paquete de bombillos alógenos , dos piñones de 16 dientes color cromo, un casco de tacómetro de color negro sin seriales visibles, un taro modelo horse delantero, tacómetro horse completo una martillera, una tripa de neumático empaquetada, una bolsa de color rojo, marca master tube, tres pares de luces de cruce, seis unidades, un par de tapa barras de color negro, una corona color dorado y una llave de cerradura con un llavero amarillo cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos, cursante 18 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1164, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) en la cual se deja constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio cerrado. MEMORANDUM Nº 9700-226-1027, de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) en la cual se deja constancia que los imputados NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 20. AVALUO (sic) REAL Nº 0126, de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, (sic) cursante al folio 21 efectuada a la evidencia colectada. EXPERTICIA Y AVALUO (sic) realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo retenido el cual se encuentra en estado original. Al folio 22. …”

Todas estas actuaciones rielan en copias certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de Procedimiento policial ut supra señalada, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay estado Sucre, y el acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad que se imponga a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.897, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24740.955, EDUAR JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.540.701, Y JHOAN JOSÉ TENIA TENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.872.272, en contra de la decisión dictada el 3 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3, 4 y 5, y artículo 286 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del ciudadano, ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU