REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000558

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ORTÍZ ROSALES, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHELIA (demás datos en reserva del Ministerio Público), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ORTÍZ ROSALES, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 440, 441, 442 y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 448 Ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida Privativa de libertad.

ART. 236. – Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El juzgador determino que estaba lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos que datan de fecha 26/08/15 cuando la victima en compañía de una amiga se trasladaban por la avenida gomez (sic) rubio (sic) de esta ciudad siendo interceptadas por un sujeto quien portando arma blanca tipo cuchillo le (sic) amenazo despojándola de un bolso de su propiedad, no entendiéndose de que forma participaron cada uno de de mis defendidos, puesto (sic) que de la narración de los hechos atribuidos no individualizan conducta de cada uno de ellos es decir, quien portaba el arma blanca, quien amenazo, cual fue la participación de cada uno. Por lo que no puede considerarse con la sola denuncia, la entrevista a una testigo que menciona a un solo sujeto, que el supuesto del numeral 1 del articulo (sic) 236 del Código orgánico procesal penal se encuentra satisfecho.,(sic) tomando en cuenta que los elementos de convicción señalados por la Fiscalia (sic) no señalan de manera inequívoca, que mis representados hayan sido los autores o participes del hecho, puesto que para el momento de la audiencia de presentación al imputarles los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación a los artículos 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, no existe pluralidad de los mismos y precisamente esta ausencia de elementos es lo que le impide al Ministerio Publico individualizar la conducta de mis defendidos es decir no cuenta con pluralidad de elementos de convicción.”

El numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal…

(…)

“Tal como lo señala el referido numeral hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que el delito imputado tiene una pena a imponer de diecisiete años en su termino máximo y en ese sentido no hay una presunción legislativa de peligro de fuga, por lo que en este caso a los fines de decidir sobre el peligro de fuga se deberá tener en cuenta especialmente las circunstancias del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales circunstancias las siguientes: (…)”

“El juzgador dio por probado que mis representados tienen una conducta predelictual, sin embargo lo que incorporo el Ministerio Publico fueron memorándum de registros policiales, lo cual no poseen ms (sic) defendidos, no poseen antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga a mis representados, sin embargo aunque fuese cierto que los mismos tienen conducta predelictual, estaríamos en el caso de que solo encuadra dentro de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, mas no dentro de las otras circunstancias a valorar y el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando indica tener en cuanta (sic) las siguientes circunstancias, es decir habla en plural, señalando que no basta una, sino hay que valorarlas las cinco 5, de las cuales 4, señalan que mi (sic) representado (sic) no se fugara del proceso.

Motivos los antes señalados por los que considera la defensa que no hay peligro de fuga en el presente caso.

SEGUNDO: De la misma forma el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma de decidir sobre si existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando el referido artículo lo siguientes: (…)”

“El juez considero que la existencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón de que mis defendidos encontrándose en libertad podría (sic) influir sobre, las victimas o testigos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal y pongan en peligro la investigación, sin embargo el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando exige que esa conducta sospechosa sea grave, por lo que hay que fundamentar que elemento o circunstancias genera la grave sospecha de que mi representado influirá en la declaración de los testigos y victima, es decir que es lo que genera que esa sospecha sea grave y no una sospecha normal o una presunción del juez.
Considera la defensa que hay un falta de motivación por parte del Tribunal Cuarto De Control, para decidir que hay un peligro en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto no señala cual es la circunstancia que señala o que genera esa grave sospecha de que se obstaculizara la búsqueda de la verdad, violando el articulo (sic) 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera la defensa que aunque el tribunal no indico cual era el peligro grave en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el hecho de la victima y la única testigo presencial haya rendido declaración ya en esta fase de investigación, genera la imposibilidad de que mis representados puedan influir sobre ellos por cuanto los mismos ya declararon y tales actas ya forman parte del proceso.

Razones estas por las que la defensa considera que en el presente caso no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de lo señalado anteriormente se demuestra que en el presente caso no esta configurado el tercer supuesto el (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello la medida privativa de libertad que se decreto en contra de mi representado van (sic) en contra de los (sic) establecido en los articulos (sic) 236 ejusdem por cuanto no están dadas las circunstancias excepciónales para violar el derecho de ser juzgado en libertad y el articulo (sic) 229 ibídem, por cuanto la medida privativa de libertad en este caso no es proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado primero de control en fecha 28 de Agosto de 2015 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al (sic) ciudadano (sic) MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ORTÍZ ROSALES…”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Miguel Antonio Díaz Rodríguez y Pedro José Ortiz Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noelia (demás datos a reserva de la fiscalía) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noelia (demás datos a reserva de la fiscalía) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 26/08/2015, en que la ciudadana Noelia (demás datos a reserva de la fiscalia) se trasladaba con una a miga de nombre Doris por la avenida Gómez Rubio, específicamente frente a la escuela Año Internacional del Niño, cuando se les acercó un muchacho quien estaba vestida con una franela negra, una bermuda como gris y le dijo que le entregara la cartera, portando un cuchillo en la mano, comenzando a lanzarle con el cuchillo como para puyarla, procediendo a quitarle la cartera y a montarse en una moto de color negra junto con otro muchacho y se fueron, en ese momento venían unos policías en una moto manifestándole la víctima lo que había sucedido, procediendo los mismos a efectuar una persecución, para luego de varios minutos informarles que los habían atrapado cerca de la panadería “Armenia” en posesión de un bolso color negro y un cuchillo de color plateado al copiloto de la moto, trasladando a la víctima a formular la denuncia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Miguel Antonio Díaz Rodríguez y Pedro José Ortiz Rosales, como presuntos autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Así se decide. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Miguel Antonio Díaz Rodríguez, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio mototaxita, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.352.938, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 02/02/95, hijo de Yoleida Rodríguez y Angel Díaz, y residenciado en el barrio el guapo, frente al gimnasio, calle principal, casa Nº 12, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Pedro José Ortiz Rosales, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio Técnico e inhalador de papel ahumado, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.893.891, natural de Cumana del Estado Sucre; nacido en fecha 02/06/88, hijo de Maria de Valle Rosales y Pedro Rafael Ortiz, y residenciado en el barrio el guapo, frente al gimnasio, calle principal, casa Nº 12, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noelia (demás datos a reserva de la fiscalía) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que las personas que cometieron el hecho punible sean sus defendidos, siendo que de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron los imputados de autos, es decir no dice quien portaba el arma blanca, quién amenazó, cuál fue la participación de cada uno. Agrega a lo antes dicho, el considerar que con la sola denuncia y la entrevista de una testigo que menciona aun solo sujeto, sea suficiente para considerar satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consideró que el Ministerio Público no señala de manera equívoca que sus representados hayan sido los autores o partícipes del hecho. Es por ello que considera que ante la inexistencia de pluralidad de elementos de convicción, impide al Ministerio Público individualizar la conducta de sus defendidos.
De igual forma, la defensa arguye que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud que sus auspiciados son de bajos recursos económicos que no se marcharía del país, y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación; considerando al mismo tempo que la medida privativa de libertad en este caso no es proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por ello solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODORIGUEZ y PEDRO JOSÉ ORTIZ ROSALES, así como la participación de los imputados como presuntos autores; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención de los imputados ( folio 2 “ anexo”) y la incautación de un bolso de color negro en poder del copiloto, así como un cuchillo de color plateado con cacha de madera enrollado con alambre en la parte derecha de la cintura. Circunstancias +estas que no se compaginan con lo afirmado por quien recurre, cuando pretende enervar la imputación que el Ministerio Público ha presentado en contra de sus defendidos.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”


Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ROBO AGRAVADO.

Adicionalmente a ésto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ ORTÍZ ROSALES, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHELIA (demás datos en reserva del Ministerio Público), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,



Abg. JAVIER PALAO ABREU.