REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 09 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000554

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDUAR ENRIQUE TIRADO PÁEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano WILMAN ALFREDO ROJAS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDUAR ENRIQUE TIRADO PÁEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“En fecha Veintiuno (21) de Julio del presente año el Juez Primero de Control, decreto la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mis (sic) representados (sic) tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado: EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ (sic), como autores (sic) de los (sic) delitos (sic) de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del C.O.P.P

Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que el mismo realizo alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR; si observamos claramente lo que señala el articulo (sic) 1 Concatenado (sic) con el articulo (sic) 2 Numeral (sic)4 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo que es utilizado por la representación fiscal en su precalificación. Artículo 1.- Hurto de vehículo Automotores…

Artículo 2.- Circunstancias Agravante…

• Si observamos claramente la redacción de los Artículos (sic) arriba señalados podremos corroborar que en los mismo no se subsume la conducta de mi defendido por lo que no se evidencia que mi representado hubiese hurtado vehículo alguno, cuando no hubo testigo del hecho o personal que lo hubiese visto o identificado con autor del hecho, ademas (sic) no se puede demostrar que mi defendido halla penetrado en propiedad ajena y mucho menos que lo halla hecho de noche, es por lo que desde el punto de vista de esta defensa considera que no se ajustan los precalificativos hechos por parte del Ministerio Publico (sic) en contra de mi defendido, cundo no hay testigos que puedan señalar directamente la participación del mismo y mucho menos lo agarraron en el lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan, haciéndolos responsables de dichos (sic) delitos (sic).

Como podemos observar en acta policial según funcionario la victima (sic) asegura que mi defendido le hurto su vehículo automotor (moto) pero el no lo vio ni lo reconoció en el momento que se estaba ejecutando el hecho y ademas (sic) no hubo ningún testigo que asegure que fue mi defendido quienes cometiera el hecho ocurrido.
Resulta a todas luces, ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación de (sic) Ministerio Publico (sic) contra de mi prenombrado defendido por cuanto efectivamente con ello se le causa un gravamen irreparable ya que no se le garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente de los recintos penitenciarios

(…)

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado es persona de muy bajo recursos económicos, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mi defendido.”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, seguida al imputado EDUAR ENRIQUE TIIRADO PAEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 Numeral 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, en perjuicio de la WILMAN ALFREDO ROJAS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ (sic) , venezolano, natural Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, nacido 09/12/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.213.520 de Oficio: Agricultor, hijo de Amira Paez (sic) y Eduardo Tirado, domiciliado en el en al Comunidad de Algarrobito del Pilar, casa S/N, cerca de la plaza via (sic) principal Municipio Benitez (sic), Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 Numeral 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, en perjuicio de la WILMAN ALFREDO ROJAS, ello en virtud de Por los hechos ocurridos de fecha 19/07/2015, según se evidencia en el ACTA POLICIAL, de fecha 19/07/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE coordinación Policial “Ramon (sic) Benitez (sic), quienes dejan constancia que: Siendo las 09:00 a.m., encontrándose el labores inherentes al servicio en el centro de Coordinación Policial, momento cuando se recibió una llamada telefónica de parte de comisario de la comunidad de guatamare del pilar, manifestado que de la altura de Rio (sic) de Cuma cata, cerca de trocha de PDVSA, se encuentran un grupo de personas con un ciudadano el cual apodan “El caracas”, amarrado por las manos ya que encontraba involucrado en el hurto de un vehiculo (sic) tipo moto, la comunidad de loma lo estaba golpeando muy fuerte, posteriormente, se constituyo una comisión que se trasladó hacia la comunidad de Rucian del Pilar Vía Guatamare-agua fría, una vez en el lugar, observaron un grupo de personas agrupadas en la vía publica, con palos en las manos y en el suela un ciudadano, se acercaron a la multitud y en eso se acercó el propietario del vehiculo (sic) moto, el cual manifestó de que el ciudadano que se encontraba atado , el suelo le había robado la moto en horas de la madrugada de su casa, lo estuvieron siguiendo y dieron con la ubicación del ciudadano…, quedando identificado como Eduar Enrique Tiirado Páez (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ (sic), venezolano, natural Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, nacido 09/12/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.213.520 de Oficio: Agricultor, hijo de Amira Páez y Eduardo Tirado, domiciliado en el en al Comunidad de Algarrobito del Pilar, casa S/N, cerca de la plaza vía principal Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP (sic), ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 Numeral 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo (sic) 300 del COPP (sic). De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo (sic) 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ, venezolano, natural Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, nacido 09/12/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.213.520 de Oficio: Agricultor, hijo de Amira Páez y Eduardo Tirado, domiciliado en el en al Comunidad de Algarrobito del Pilar, casa S/N, cerca de la plaza vía principal Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 Numeral 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, en perjuicio de la WILMAN ALFREDO ROJAS, ello en virtud de Por los hechos ocurridos de fecha 19/07/2015, según se evidencia en el ACTA POLICIAL, de fecha 19/07/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE coordinación Policial “Ramón Benítez, quienes dejan constancia que: Siendo las 09:00 a.m., encontrándose el labores inherentes al servicio en el centro de Coordinación Policial, momento cuando se recibió una llamada telefónica de parte de comisario de la comunidad de guatamare del pilar, manifestado que de la altura de Río de Cuma cata, cerca de trocha de PDVSA, se encuentran un grupo de personas con un ciudadano el cual apodan “El caracas”, amarrado por las manos ya que encontraba involucrado en el hurto de un vehiculo (sic) tipo moto, la comunidad de loma lo estaba golpeando muy fuerte, posteriormente, se constituyo una comisión que se trasladó hacia la comunidad de Rucian del Pilar Vía Guatamare-agua fría, una vez en el lugar, observaron un grupo de personas agrupadas en la vía publica, con palos en las manos y en el suela un ciudadano, se acercaron a la multitud y en eso se acercó el propietario del vehiculo (sic) moto, el cual manifestó de que el ciudadano que se encontraba atado , el suelo le había robado la moto en horas de la madrugada de su casa, lo estuvieron siguiendo y dieron con la ubicación del ciudadano…, quedando identificado como Eduar Enrique Tiirado (sic) Páezl (sic) (…). y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ (sic), venezolano, natural Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, nacido 09/12/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.213.520 de Oficio: Agricultor, hijo de Amira Páez y Eduardo Tirado, domiciliado en el en al Comunidad de Algarrobito del Pilar, casa S/N, cerca de la plaza vía principal Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 Numeral 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, en perjuicio de la WILMAN ALFREDO ROJAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de su defendido. Asi mismo (sic) y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida medida (sic) menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ (sic), venezolano, natural Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, nacido 09/12/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.213.520 de Oficio: Agricultor, hijo de Amira Páez y Eduardo Tirado, domiciliado en el en al Comunidad de Algarrobito del Pilar, casa S/N, cerca de la plaza vía principal Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: (sic) admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ (sic), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 Numeral 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, en perjuicio de la WILMAN ALFREDO ROJAS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria (sic) de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, se le rebaja la pena en virtud de los atenuantes establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en principio a SEIS (06) AÑOS DE PRISION (sic). Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la rebaja DE UN TERCIO, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. , es todo. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ, venezolano, natural Caracas, Distrito Federal, de 22 años de edad, nacido 09/12/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.213.520 de Oficio: Agricultor, hijo de Amira Páez y Eduardo Tirado, domiciliado en el en al Comunidad de Algarrobito del Pilar, casa S/N, cerca de la plaza vía principal Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 Numeral 4 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, en perjuicio de la WILMAN ALFREDO ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo (sic) y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida medida (sic) menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La impugnante argumenta que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de coerción personal en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra del mismo, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta de igual manera que no se evidencian plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de su representado, asimismo, indica que no existen testigos que señalen que su representado realizó alguna acción en donde se pudiere ver materializado el Hurto Agravado de Vehículo Automotor.

Por otra parte, explana que no se ajustan los precalificativos hechos por parte de la Vindicta Pública, en contra de su defendido. Además menciona que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.

Asimismo expone que, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De esta forma puede afirmarse, que la fase preparatoria persigue la obtención de elementos que conlleven a la corroboración de la comisión de un hecho antijurídico y al establecimiento de sus posibles responsables, todo en pro de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ello se refleja igualmente de Sentencia número 701, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual es del siguiente tenor:

“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos.

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y en el numeral 2 del artículo 238, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano EDUAR ENRIQUE TIRADO PÁEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

En tal sentido, con respecto a la precalificación jurídica, resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en la audiencia de presentación de detenidos, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por la recurrente atinente al gravamen irreparable ocasionado al imputado, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE..

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDUAR ENRIQUE TIRADO PÁEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, concatenado con el artículo 2 Numeral 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano WILMAN ALFREDO ROJAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU