REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000549

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación de los ciudadanos LUIS DANIEL FIGUEROA QUIJADA y JESÚS ELEAZAR VILLARROEL, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación de los ciudadanos LUIS DANIEL FIGUEROA QUIJADA y JESÚS ELEAZAR VILLARROEL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Esta defensa, impugna la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad: 1. ACTA POLICIAL de fecha 02-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02-08-2015, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-08-2015, 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 009, considerando el juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, únicamente contamos con un acta suscrita por los funcionarios actuantes, procedimiento realizado sin la presencia de testigos, que pudieran ayudar a corroborar el dicho policial, por lo que considera esta defensa que el Ministerio público como parte procesal de buena Fe, al cual hace referencia el artículo 105 en relación con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la Libertad sin restricciones y no imputar el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, … y así mismo, ser acogido por el ciudadano Juzgador, vale decir, que al momento de la detención de mis representado y de la incautación del arma que dio origen al presente asunto, no se contó con la presencia de testigo alguno.- Ahora bien, discrepa esta defensa, totalmente de lo señalado por el ciudadano juzgador, ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, situación esta que no impide, que la Representación Fiscal continúe con la investigación.

Por todo lo antes expuesto esta defensa publica penal, solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos, lo que no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, a todo evento, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad y, declaren a favor de mis representados la libertad sin restricción alguna.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, esta NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 111 del la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 111 del la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se admite la Aprehensión en Flagrancia en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 2, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones cursantes Al folio 02 y 03 acta policial en la cual los funcionarios narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados, al folio 10 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, al folio 11 y su vuelto Experticia de Reconocimiento Legal 009 emitida por el C.IC.P.C Sub Delegación Cumaná, al folio 12 memorando numero 9700-174-023 emitio por C.IC.P.C Sub Delegación Cumaná mediante el cual se señalan los registros policiales que presenta ambos imputados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad.- ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra a los ciudadanos LUÍS DANIEL FIGUEROA QUIJADA, titular de la cedula de identidad V-25.269.803 y JESÚS ELEAZAR PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-23.346.150, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 111 del la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial y así se establece, conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Zona 53 Destacamento de Comandos Rurales 539. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:14 P.M.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En el proceso penal regido bajo el sistema acusatorio, la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad ha de cumplir con determinados requisitos que el legislador subsumió en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de estos requisitos establecidos para la procedencia de la excepción en el proceso penal como lo es la privación de libertad, visto que la regla es el enjuiciamiento en libertad, encontramos en el ordinal 3 de la supra citada norma, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

No debemos olvidar al mismo tiempo que en nuestra legislación adjetiva encontramos dos extremos denominados requisitos procesales, uno denominado periculum in mora, que para la procedencia de la prisión preventiva el legislador lo exige en forma alternativa. De allí que el peligro de fuga, o el de obstaculización, su existencia justificaría con mayor razón la medida de privación.

De allí que el peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuíno para el encarcelamiento preventivo, por encontrar el Estado un límite absoluto en la imposibilidad de realizar juicios en ausencia, dado que con su rebeldía el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena, de resultar condenado.

De allí que podemos citar por compartirlo, el criterio esbozado por el maestro Binder, cuando concluye que, la prisión preventiva solo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado.

De allí la exigencia del cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya presunción ha de establecer de igual manera para el decreto de una de las modalidades contenidas en las medidas cautelares sustitutivas a esa privación de libertad, pues de lo contrario., no solo no procederá la privación preventiva de libertad, como tampoco p0rocederá el decreto de una medida cautelar, de las contenidas en sus modalidades en el artículo 242 Ejusdem, como lo establece de forma afirmativa el encabezamiento de dicha norma

Es así como en el presente caso, se observa del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 17 al 19 del “Anexo” remitido a esta Alzada, el Juzgador A Quo, expuso en el particular TERCERO de su decisión, consideró que no existe presunción razonable de fuga o (sic) obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad, y no obstante ello decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuando consideró por los argumentos que han quedado expuesto, que no procedí la medida de privación judicial preventiva de libertad, entonces no había medida alguna que sustituir.

Resulta en consecuencia obvio para quienes aquí decidimos, que lo procedente en el presente caso para ser acordado, era la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, que le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia Revocar la decisión recurrida, en lo que a la medida decretada se refiere, y en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación de los ciudadanos LUIS DANIEL FIGUEROA QUIJADA y JESÚS ELEAZAR VILLARROEL, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos, plenamente identificados.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a la presente sentencia.

La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU.







CYF/lem.-